Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 13 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000945
ASUNTO : JP11-S-2003-000945
Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio Abg. Ronald E. Gutierrez G., conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN.
Dió inicio la presente investigación en fecha 16 de Marzo de 1996, por denuncia interpuesta ante el extinto Cuerpo Técnico de Policia Judicial, por el ciudadano ELADIO RAMON HERNANDEZ, quien manifestó: ...vengo por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que me encontraba en el parque ferial en la noche del día viernes 15-03-96, a eso de las 10:00 horas de la noche, cuando estacioné el vehículo marca Toyota Land Cruiser, color beige y blanco, placas ALL-840, al frente de uno de los Caney y cuando regresé como a las dos horas el vehículo no se encontraba en el sitio donde lo dejé y empece a buscarlo por los alrededores de la feria pero no lo encontré. Eso es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario Instructor se desprende la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal.
Siendo el término medio de la pena a imponer para este delito cuatro (04) año de prisión. Por lo que el lapso para que opere la prescripción penal ordinaria es de cinco (05) años; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 4° del Código Penal.
Observa el Tribunal que en el presente caso la ación penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 16 de marzo de 1996 hasta el día de hoy han trancurrido siete 07 años, díez (10) meses y veintisiete (27) días; tiempo éste superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4 ° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 4°; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal. En la cual aparece como víctima el ciudadano ALBERTO GARCIA PEREZ.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de Control N° 01
El Secretario
Abog. Josafat González
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