Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 13 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000011
ASUNTO : JP11-S-2004-000011



Por recibida y vistas las anteriores actuaciones, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en las cuales solicita el Representante de la Vindicta Pública su desestimación conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que los hechos narrados por la ciudadana ZURISMA DEL VALLE LINARES, en su escrito, no revisten carácter Penal toda vez, que se trata de un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, motivo por el cual la Fiscalía no está legitimada para el ejercicio de la misma.
En atención a lo alegado, dispone el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
“ El Ministerio Público, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal, o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en éste artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento sólo dispone procede a instancia de parte agraviada “.

El Tribunal observa que de las actuaciones consignadas se desprende que exista una controversia entre la denunciante y las ciudadanas Morela del Rosario Torrealba y Patricia Urango Ramos, por la ocupación de un lote de terreno que se identifica en dichas actuaciones; cuestión que a juicio de este Tribunal no reviste carácter penal. Siendo aplicable en consecuencia el supuesto de hecho a que se refiere el artículo 301 del Código orgánico Procesal penal. Y así se decide.

Es por las anteriores consideraciones que este Juez N° 01 de Control de la extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta: La Desestimación de la Denuncia incoada en fecha 12-12-03 por la ciudadana ZURISMA DEL VALLE LINARES, por considerar que los hechos narrados en la misma no revisten carácter penal. Señalando la denunciante a las ciudadanas MORELA DEL ROSARIO TORREALBA CASTRO y PATRICIA RAFAELA URANGO RAMOS, como presUntA s agraviantes.

Conforme a lo previsto en el artículo 302 ejusdem, se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Segundo del Ministerio Público. Notifíquese al solicitante y a las partes de lo aquí decidido., comisionandose para tales efectos al Dpto. de Alguacilazgo de esta Extensión , de conformidad con el artículo 181 Unico Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

El Juez de Control N° 01

Abog. Josafat González
El Secretario
JG/ms