Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2000-000033
ASUNTO : JJ11-P-2000-000033

Dió inició la presente causa mediante escrito consignado por el Abg. ALBERTO GARCIA PEREZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público; en el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su interposición; solicitándo se tenga como Acusación los Cargos formulados en contra del ciudadano: José Francisco Hernández Romero, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 y 417, todos del Código Penal. En el cual aparecen como víctimas las ciudadanas: NAYLU MILANO y SILVIA AZUCENA IBARRA. Ratificándo los mencionados Cargos.
En dicho escrito el Representante Fiscal fijó los hechos objeto del proceso de la siguiente forma:..."Del contenido de las actas aparece demostrado que en fecha 28-03-1998, en el Tramo Carretero Camaguán-Corozopando ocurrió un Accidente de Tránsito, donde resultaron lesionadas las ciudadanas: SILVIA AZUCENA IBARRA y la menor NAYLU MILANO IBARRA, falleciéndo la última de las nombradas. Igualmente aparece demostrado que el conductor del vehículo para el momento de ocurrir el hecho era el ciudadano: José Francisco Hernández Romero y que de acuerdo al Cróquis del Accidente circulaba a exceso de velocidad ocasionando con su imprudencia el hecho antes descrito, en razón de la cual la Representación Fiscal considera que tiene su conducta comprometida en los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves, y por consiguiente es procedente la Formulación de Cargos.
Celebrada Audiencia Preliminar en fecha 25 de Septiembre del año 2000. El Fiscal formuló Acusación por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 y 417 en relación con el ordinal 2° del artículo 422 todos del Código Penal. Solicitando la Admisión de la Acusación así como de los medios de pruebas ofrecidos y la subsiguiente apertura a juicio.
El imputado, debidamente asistido de abogado, impuesto de los hechos, del derecho así como de los Preceptos Constitucionales y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; solicitó la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal y se obligó a cancelarle a la víctima SILVIA AZUCENA IBARRA la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 780.000,oo), al 31 de Julio del año 2001. La Defensa se adhirió a la solicitud del imputado y al ser consultado, el Representante Fiscal no hizo objeción alguna a dicha solicitud. Se oyó igualmente a la víctima.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admitió totalmente la Acusación Fiscal al igual que los Medios de Pruebas ofredidos.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la Solicitud del imputado respecto a la Suspensión Condicional del Proceso, estimando ser procedente e impone las siguientes condicionales:
1) Se suspende el proceso por un lapso de Tres (03) años, durante ese lapso el Acusado deberá residir en el Municipio Roscio, San Juan de Los Morros, Estado Guárico.
2) Se le prohibe visitar determinados lugares y personas, especificamente la víctima.
3) Presentarse por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros, mensualmente durante el primer año, trimestralmente el segundo año y tercer año cada cuatro meses.
4) Se le prohibe conducir vehículos por el lapso de Tres (03) años.
5) Se le prohibe portar armas de ningún tipo. El Tribunal exigió y le ordena al Acusado cumplir con la promesa o compromiso propuesta que hizo a la víctima.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa el Tribunal, que desde la fecha 25 de Septiembre del año 2000, hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de Tres (03) años de Suspensión Condicional del Proceso otorgado al ciudadano: JOSE FRANCISCO HERNANDEZ ROMERO, sin que dicha alternativa a la prosecución del proceso le fuese revocada. Y verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas, tal como consta de Oficios Nros. 1459 de fecha 15 de Octubre de 2001, 1466 de fecha 17 de Octubre de 2002 y 091 de fecha 04 de Febrero de 2004, los cuales corren a los folios ciento cincuenta y cinco (155), ciento sesenta y uno (161) y ciento sesenta y nueve (169), de las actuaciones que conforman la presente causa, signada con el N° JJ11-P-2000-033; seguida al ciudadano: JOSE FRANCISCO HERNANDEZ ROMERO, por la comisión de los Delitos de: Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas Graves, en el que aparecen como víctimas las ciudadanas: NAYLU JAQUELIN MILANO IBARRA Y SILVIA AZUCENA IBARRA. Teniendo como consecuencia procesal tal circunstancia, la Extinción de la Acción Penal y el subsiguiente Sobreseimiento de la Causa, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 40, 44 ordinal 7° y 325 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de comisión del delito, aplicable por extractividad, establecida en el artículo 553 del texto adjetivo vigente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Es por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, que este Juzgado N° 01 de Control de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
UNICO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 44 ordinal 7° y 325 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de la comisión del hecho punible, aplicable por extractividad, se Declara la EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: José Francisco Hernández Romero, venezolano, mayor de edad, natural de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.160.415, residenciado en la Calle Principal de La Morera, Casa N° 31, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, hijo de Francisco Solano Hernández y Carmen Josefina de Hernández. Por la comisión de los delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 y 417, en relación con el ordinal 2° del artículo 422, todos del Código Penal, en la cual aparecen como víctimas las ciudadanas: NAYLU MILANO Y SILVIA AZUCENA IBARRA.
En virtud de la Extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento decretados en la presente decisión, cesa toda Medida impuesta al ciudadano: José Francisco Hernández Romero.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.-------------------------------
El Juez de Control N° 01

El Secretario

Abog. Suleida Loreto
Abog. Josafat González


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.---------------------------


El Sctrio.

Abog. Suleida Loreto




JF.