Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de Febrero de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000157
ASUNTO : JP11-S-2004-000157


Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio Abg. RONALD E. GUTIERREZ G., conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:

I
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

Dio inicio la presente investigación en fecha 03 de Enero de 1.996, por denuncia interpuesta por la ciudadana CUEVAS DE LA ROSA GRANELIA DEL CARMEN, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo, quien manifestó: ..."Vengo a denunciar que en mi casa, violentaron el cilindro de la puerta de atrás se metieron y se llevaron: Un equipo de sonido de color negro, doble cassette, no recuerdo la marca, una Máquina de coser marca singer, modelo 876, serial 5135198, una bicicleta marca correte modelo 26 color azul, serial 24182520, un ventilador marca FM, color verde y blanco, un reloj de pulsera marca casio, con correa de cuero, una cadena de plata, un par de zarcillos de oro, tres cadenas de fantasía, seis anillos de fantasía, una cadena de fantasía con una llave de oro, diez mil bolívares en efectivo, dos camisas estampadas, dos pantalones, colores negro y verde, una chaqueta blazer, estampada, víveres varios, un chinchorro de color verde, dos juegos de sábanas, una bermuda tela de jean, una par de zapatos nuevos N° 36; Eso es todo, hasta los momentos".-


II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario Instructor se desprende la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal.
Siendo el término medio de la pena a imponer para este delito de seis (06) años de prisión. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de cinco (05) años; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 4° del Código Penal.


Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 03 de Enero de 1.996, hasta el día de hoy han transcurrido siete (07) años, un (01) mes y diecisiete (17) días; tiempo éste superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.
Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República y Por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal. En la cual aparece como victima la ciudadana CUEVAS DE LA ROSA GRANELIA DEL CARMEN.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

EL JUEZ N° 01 DE CONTROL

ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA LA SECRETARIA

ABG. SULEIDA LORETO