Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de Febrero de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000176
ASUNTO : JP11-S-2004-000176


Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio Abg. RONALD E. GUTIERREZ G., conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:

I
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

Dio inicio la presente investigación en fecha 29 de abril de 1.986, por denuncia interpuesta por el ciudadano PAZ ALVAREZ JOSE GERARDO, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo, quien manifestó: ..." Bueno al negocio donde yo trabajo denominado Polar-Cita, se presentaron dos tipos, y me pidieron unas maltas, yo fuí a la cava busqué las maltas y se las puse en el mostrador, ellos sacaron un billete de veinte bolívares para que me cobrara las maltas, yo les dí la espalda para ir ala caja a buscarle el vuelto, pero parece que cuando dí la vuelta ellos se metieron detrás mio, me arrinconaron contra la caja y me encañonaron, con dos revólveres que cargaban, y me dijeron búscanos la plata, yo les dije estrá ahí en las gavetas, agarraron la plata y me preguntaron que donde estaba la otra plata, yo les dije que eso era todo lo que había, el otro le dijo vámonos, y cuando iban saliendo efectuaron un disparo dentro del negocio, y se fueron. Eso es todo.-


II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario Instructor se desprende la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Siendo el término medio de la pena a imponer para este delito, doce (12) años de presidio. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de quince (15) años; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 1° del Código Penal.


Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 29 de Abril de 1.986, hasta el día de hoy han transcurrido dieciseis (16) años, nueve (09) meses y veintidos (22) días; tiempo éste superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal.
Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República y Por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. En la cual aparece como victima el establecimiento comercial "MAYOR POLAR-CITA".-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

EL JUEZ N° 01 DE CONTROL

ABG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA LA SECRETARIA

ABG. SULEIDA LORETO