Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de Febrero de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000951
ASUNTO : JP11-S-2003-000951


Vista la Solicitud de Sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio Abog. RONALD E. GUTIERREZ G, conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

Dío inicio la presente investigación en fecha 22-08-1978, por denuncia interpuesta ante el extinto Cuerpo Técnico de Policia Judicial de esta ciudad, por la ciudadana VIOLETA ANTONIA RODRIGUEZ, quien expuso:..."Resulta que en horas de la mañana del día de hoy, me fué hurtada mi cartera y la cantidad de Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs 420.00) y mis documentos personales, esto sucedio en el interior de mi oficina donde laboro, como Técnico Superior, ya que tuve que salir y en ese momento se me olvido cerrar la puerta y penetró una persona , registró mi bolso y me llevó el monedero y también se llevarón mi cédula de identidad, y mi credencial. Eso es todo."

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario Instructor se desprende la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal.

Siendo el término medio de la pena a imponer para este delito Seis (06) año de prisión. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de Cinco (05) años; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 4° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilicito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 22 de Agosto de 1978 hasta el día de hoy han transcurrido Veinticinco (25) años, Seis (06) mes y Tres (03) días; tiempo éste superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 4°; del Código Penal por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del citado código . En la cual aparece como victima la ciudadana VIOLETA ANTONIA RODRIGUEZ.

Publíquese. Regístrese y notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABOG. JOSAFAT GONZALEZ PERAZA
El Secretario




JGP/mdrcr