Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000116
ASUNTO : JP11-S-2004-000116

Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio Abog. Ronald E. Gutierrez G., conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamento de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:

Se inicia la presente averiguación en virtud de Transcripción de Novedades Diarias, llevadas por ante la Seccional de Calabozo, extinto Cuerpo Técnico de Policia Judicial, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal, que establece una pena de seis (06) a diez (10) años de prisión, siendo su término medio de ocho (08) años, según el artículo 37 del Código Penal, hecho cometido por personas desconocidas y en perjuicio del ciudadano Victor Julio Gómez Millan.

Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de Cinco (05) años; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 4° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 15 de abril de 1989 hasta el día de hoy han transcurrido Catorce (14) años, Seis (06) meses y Siete (07) días; tiempo éste superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, y que aún cuando pudiera ser identificada la persona que presuntamente cometió este hecho denunciado, seria inoficioso su juzgamiento, por haber prescrito la acción penal correspondiente al delito investigado. Considerando el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal. En la cual aparece como víctima el ciudadano Victor Julio Gómez Millan.

Publiquese, registrese, notífiquese a las partes y déjese copia certificada.-


Juez de Control N° 02

El Secretario

Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramirez