REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000301
ASUNTO : JP11-S-2004-000301



En fecha 09 de febrero del 2004, siendo las 2:27 p.m., se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Extensión, escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Nerio Ángel Castellano Parra, donde actuando de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal presente y pone a disposición de este tribunal al ciudadano ESCORCHA ENRY ALQUIMEDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.160.561, domiciliado en la población de Guardatinajas del Estado Guárico, calle Bocanera, cruce con calle Negro Primero, casa N° 21, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la LOSEP; y solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el mismo conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del procedimiento Ordinario de acuerdo al Libro Segundo Ejusdem y la practica de experticia química Botánica a la Sustancia incautada, como prueba Anticipada, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Este delito se cometió en perjuicio del Estado Venezolano.

Por auto de esa misma fecha se fijó Audiencia Oral a celebrarse a las 04:30 p.m., del mismo día y se acordó convocar a las partes por la vía más rápida y expedita.

Los hechos imputados por el representante del Ministerio Público consisten:

En fecha 08 de febrero del 2004, funcionarios adscritos a Poliguarico, Policía del Estado Guárico Zona N° 03, Calabozo, Estado Guárico, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, en la población de Guardatinajas Estado Guárico,. aproximadamente a las 2.45 horas de la madrugada, avistaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial, se ocultó detrás de un vehículo que se encontraba en el lugar, razón por la cual procedieron a realizar una inspección corporal, encontrándosele en el bolsillo derecho del mono que portaba para el momento, once (11) envoltorios de papel aluminio contentivo de un polvo de color beig de presunta droga, procediendo a su aprehensión y puesto a la orden del Ministerio Público.

Llegada la oportunidad fijada se constituyó el Juzgado de Control N° 02, previo el cumplimiento de las formalidades legales, le concedió la palabra al Ministerio Público, quien narró lo hechos que constan en la solicitud e hizo los pedimentos allí señalados.

El imputado, se acogió al precepto constitucional, la defensa representada en este acto por el defensor Público de Presos (Encargado) Abg. Ramón Meneses, hizo la exposición y se adhirió a la solicitud fiscal y solicitó respetuosamente al Tribunal que las presentaciones en la población de Guardatinajas dadas las condiciones económicas de l imputado y que estas fueran cada ocho (08) días.
Seguidamente el Tribunal después de haber oído las partes y revisado las actuaciones emitió su pronunciamiento, el cual acordó fundamentar por auto separado procediendo de inmediato a hacerlo:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la aplicación del Procedimiento ordinario por así haberlo solicitado el Representante del Ministerio Público, manifestando que faltan diligencias que practicar entre ellas la experticia Química de la sustancia incautada.

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece "El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las terinta y seis horas siguientes lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar".

En el presente caso, al imputado se le encontró dentro del bolsillo del pantalón once (11) envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia beig la cual requiere ser sometido a una experticia química para determinar de que se trata, razón por la que el Ministerio Público, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario y en consecuencia remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de continuar con las averiguaciones.

SEGUNDO: Se le concede al imputado ciudadano Enrry Arquímedes Escorcha, venezolano de 38 años, soltero, obrero, natural de Guardatinajas donde nació en fecha 16-11-1974, hijo de Rosalia Escorcha y de José Leal (difunto) domiciliado en la calle Bocanera, cruce con calle Negro Primero, casa N° 15, titular de la cédula de identidad N° 19.160.561, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentarse cada quince (15) días por un lapso de Seis (06) meses por ante la Comandancia Policial de Guardatinajas Estado Guárico, para lo cual se ordena librar los oficios correspondientes todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal ya que si bien están dados los supuestos para una Privación de Libertad, se hace necesario practicar la experticia química a la sustancia investigada y se el concede como medida menos gravosa. Se acuerda formar un Cuaderno Separado para la práctica de la Prueba Anticipada, ordenándose la expedición de copia certificada de las presentes actuaciones.

TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud Fiscal y se acuerda la realización de la Prueba Anticipada sobre la sustancia incautada, para ello se acuerda la apertura de un cuaderno separado para tal fin y la misma será fijada por auto separado.

CUARTO: Se insta al Fiscal Segundo del Ministerio Público para que ordene la practica de un reconocimiento médico legal al imputado en relación a las lesiones que manifiesta al Tribunal fueron causadas por los funcionarios policiales al momento de su aprehensión y de acuerdo a los resultados ordenaré abrir la correspondiente averiguación. Se ordena la Libertad desde la sala del imputado. Líbrese los oficios correspondientes. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.


La Juez de Control N° 02

El Secretario

Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramirez