REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000303
ASUNTO : JP11-S-2004-000303

En fecha 09 de febrero del 2004, siendo las 03:02 de la tarde se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Extensión de Calabozo, escrito, presentado por el Abog. Nerio Angel Castellano Parra, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quién actuando de acuerdo a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a las órdenes de este Tribunal al ciudadano: Oscar del Socorro Escobar Castillo, no porta Cédula de Identidad, quién manifestó ser venezolano, mayor de edad, natural de Calabozo, titular de la Cédula de Identidad N° 18.406.673, nacido en Calabozo en fecha 14-06-82, residenciado en esta Ciudad en el Barrio Los Indios, Calle Tamanaco, Casa N° 17; precalifió los hechos como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal; solicitó Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente la aplicación del Procedimiento Abreviado conforme al artículo 373 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos consisten: En fecha 08 de febrero del 2004, siendo las 02:40 de la madrugada, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Edo. Guárico, Zona N° 03 Poliguárico Calabozo, reciben llamada telefónica donde se les solicita su traslado hasta el Estacionamiento "San Luís" de esta Ciudad, ya que los propietarios habían aprehendido a una persona que se había introducido a dicho local y fué sorprendido cuando intentaba sustraer el Radiador de un Vehículo marca Fiat 131 el cual se encontraba aparcado en dicho Estacionamiento encontrándole al momento los instrumentos tales como llaves y destornillador de paleta, herramientas utilizadas para realizar sus propósitos. El imputado se acogió al Precepto Constitucional.
La Defensa por su parte representada por el Defensor Público, Abog. José Ramon Meneses, se adhirió a la Acusación Fiscal en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y considera el tiempo de presentación.
Seguidamente el Tribunal, acordó fundamentar por auto separado procediendo hacerlo de inmediato:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Declara CON LUGAR la Flagrancia y se acuerda el Procedimiento Abreviado.
Considera quién decide que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el imputado fué aprehendido por los propietarios del Estacionamiento "San Luís" ubicado en esta Ciudad de Calabozo, momentos en que estaba sustrayendo el Radiador del Fiat 131 que se encuentra aparcado en el Estacionamiento, encontrándole herramientas o instrumentos tales como un Destornillador o atornillador de paleta y llaves utilizadas para ello.
El artículo 248 establece: Definicion: Para los efectos de este Capítulo, se tendrán como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
El artículo 372, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito;
SEGUNDO: Se concede al imputado: Oscar del Socorro Escobar Castillo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el Representante del Ministerio Público al momento de narrar los hechos los precalificó de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° en relación con el artículo 80 del Código Penal y se le impuso como condición: 1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por un lapso de Seis (06) Meses; 2.- Debe obtener su Cédula de Identidad y consignar por ante el Tribunal Copia Fotostática de la misma; 3.- No ausentarse de la Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda de esta Ciudad y 4.- Presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Tres (03) días.
TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que las distribuyan al Tribunal de Juicio Unipersonal que corresponda, quién deberá convocar al Juicio Oral y Público para que se celebre dentro de los Diez (10) a Quince (15) días siguientes, conforme al segundo párrafo del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. Remítase.
Por lo expuesto, este Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le concede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: Oscar del Socorro Escobar Castillo, ampliamente identificado, y se menciona en el particular segundo; se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, se Declara CON LUGAR la Flagrancia, todo de conformidad con los artículos 248; 256 ordinales 3°, 2° y 4° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuacines a la U.R.D.D. para su Distribución al Tribunal de Juicio Unipersonal que corresponda. Líbrese Oficios que corresponda.--------------------

El Juez de Control N° 02

El Secretario

Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramirez



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.---------------------------



El Sctrio.
JF.