Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000173
ASUNTO : JP11-S-2004-000173


Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio Abog. Ronald E. Gutierrez G., conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamento de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:

Se inicia la presente averiguación en fecha 14 de noviembre de 1978, mediante denuncia interpuesta por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policia Judicial de Calabozo, por el ciudadano Luis Agustin Mora Bruzual, titular de la cédula de identidad N° 501.073, quien informó que actuando en su carácter de administrador, fue comisionado por el Jefe de la Sub-región Guárico del Hurto y desmantelamiento de los respuestos de un Jeep Willis, que se encuentra dentro de la sede del Ministerio de Agricultura y Cria de esta Ciudad, estos hechos lo calificó el Representante del Ministerio Público como Desvalijamiento de Vehículos previsto y sancionado en el artículo 358 parte in fine del Código Penal, que prevee una pena de un (01) a tres (03) años de prisión siendo su término medio aplicable de dos (02) años de conformidad con el artículo 37 del Código Penal.

Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de Tres (03) años; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 5° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 14 de Noviembre de 1978 hasta el día de hoy han transcurrido Veinticinco (25) años y Dos (02) meses y Ventitres (23) días; tiempo éste superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, y que aún cuando pudiera ser identificada la persona que presuntamente cometió este hecho denunciado, seria inoficioso su juzgamiento, por haber prescrito la acción penal correspondiente al delito investigado. Considerando el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 358 parte in fine del Código Penal. En la cual aparece como víctima el Ministerio de Agricultura y Cria Calabozo Estado Guárico.

Públiquese, registrese, notífiquese a las partes y déjese copia certificada.-


Juez de Control N° 02

El Secretario

Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramirez