Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000259
Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio Abg. Ronald E. Gutiérrez G., conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:
Se inicia la presente averiguación en fecha 19 de Abril de 1986, mediante denuncia interpuesta por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo, del Estado Guárico por el ciudadano Abreu Tovar Antonio José, titular de la Cédula de Identidad N° 8.624.129, quien informó que dos sujetos armados lo habían atracado que hizo resistencia sacando un machete y uno de los sujetos le dió un tiro en la pierna. Estos hechos los calificó el Fiscal del Ministerio Público como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancioanado en el artículo 415 en relación con los 420 y 408 todos del Código Penal, que establece el primero una pena de ocho a dieciseis de presidio, siendo el término medio aplicable de doce años y el segundo establece una pena de tres a doce meses, siendo su término medio aplicable de siete meses y quince dias de conformidad con el artículo 37 del Código Penal.
Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de Quince (15) años; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinales 1 y 5° del Código Penal.
Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 19 de Abril de 1986 hasta el dia de hoy han transcurrido Dieciocho (18) años, nueve (09) meses, Veintiún (21) dias; tiempo éste superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinales 1 y 5° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, y aún cuando pudiera ser identificada la persona que presuntamente cometió este hecho denunciado, sería inoficioso su juzgamiento, por haber prescrito la acción penal correspondiente al delito investigado. Considerando el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinales 1 y 5° del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con los artículos 420 y 408 ambos del Código Penal en la cual aparece como victima el ciudadano Abreu Tovar Antonio José.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.-
La Juez de Control N° 02.
Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez
El(a) Secretario(a)
MCLdeR/nh.-
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