Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 12 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000270
ASUNTO : JP11-S-2004-000270

Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para El Régimen Transitorio ABOGADO RONALD GUTIERREZ G., conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:

Se inicia la presente averiguación en virtud de Transcripción de Novedades, llevadas por la Seccional de Calabozo Estado Guárico, extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, que establece una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio aplicable de siete (07) meses y quince (15) días, de conformidad con el artículo 37 ejusdem, consta al folio uno (01) que se recibió llamada telefónica del Hospital Francisco Urdaneta Delgado, del agente de Guardia informando que había ingresado PEDRO ANTONIO VENERO TORRES y PEDRO ANTONIO VENERO CARPIO, presentando herida con arma de fuego.

Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de TRES (03) AÑOS; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 5° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 16 de Enero de 1986 hasta el día de hoy han transcurrido dieciocho (18) años y veintisiete (27) días; tiempo este superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. En la cual aparece como victima los ciudadanos PEDRO ANTONIO VENERO TORRES Y PEDRO ANTONIO VENERO CARPIO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.351.703 y 7.044.271, respectivamente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

El Juez de Control N° 02

El Secretario


Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramirez


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.--------------------------------------------


El Secretario