Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000310
ASUNTO : JP11-S-2004-000310


Vista la solicitud de Sobreseimiento de la presente Investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio Abg. RONALD E. GUTIERREZ G., conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de Audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:

Se inicia la presente averiguación en fecha 09 de Agosto de 1990 mediante denuncia interpuesta por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Calabozo del Estado Guárico, por la ciudadana MARIA LUISA PEREIRA DE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.625.979, quien informó que su esposo de nombre Rosario Flores, le dio su casa a unas personas para que se la cuidaran ya que ellos se iban a trabajar en el Sombrero, cuando regresan esa personas en compañía de otra llamada JABIVAS, habían tumbado el Rancho, se llevaron todos los corotos y JABIVA había vendido el terreno a otra persona, el cual se encuentra ubicado en el Barrio Vicario II, Sector los Mangos, segundo Callejón, calle 09 entre 6 y 7 de esta ciudad, hechos calificados por el Representante del Ministerio Público, como Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 (Encabezamiento) del Código Penal, que prevé una pena de Seis (06) meses a Tres (03) años de prisión, siendo su termino medio aplicable de Un (01) año y nueve (09) Meses, de conformidad con el artículo 37 Ejusdem.

Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de Tres (03) años de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 5° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inicio la investigación en fecha 09 de Agosto de 1990 hasta el día de hoy han trascurrido más de Trece (13) años, seis (06) meses y un (01) día; tiempo éste superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, y que aún cuando pudiera ser identificada la persona que presuntamente cometió este hecho denunciado, sería inoficioso su Juzgamiento, por haber prescrito la acción penal correspondiente al delito investigado. Considerando el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente Investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48, ordinal 8° y 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente Investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, ordinal 8° y 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal; por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. En la cual aparece como víctima la ciudadana MARIA LUISA PEREIRA DE JIMENEZ.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión.


La Juez de Control N° 02

El Secretario

Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramirez