Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000296
ASUNTO : JP11-S-2004-000296

Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para El Régimen Transitorio ABOGADO RONALD GUTIERREZ G., conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:

Se inicia la presente averiguación en fecha 15 de Noviembre de 1990, mediante denuncia interpuesta por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo, por el ciudadano CARRERO NOGUERA TEODORO titular de la Cédula de Identidad N° 3.447.242, quien informó que personas desconocidas se introdujeron a su negocio, ubicado en el Centro Climar Local B-6 de esta ciudad, denominado Frigorifico "San Luis " y se llevaron la cantidad de Catorce Mil Bolívares (14.000,00 Bs.) estos hechos los calificó el Representante del Ministerio Público como Hurto Simple, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal, que establece una pena de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, siendo su termino medio aplicable de Un (01) año y nueve (06) meses de prisión, de conformdiad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem.

Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de TRES (03) AÑOS; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 5° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 15 de Noviembre de 1990, hasta el día de hoy han transcurrido trece (13) años, tres (03) meses y dos (02) días; tiempo este superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal. En la cual aparece como victima el ciudadano TEODORO CARRERO NOGUERA, Representante del Figrorifico "San Luis ".

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

El Juez de Control N° 02

El Secretario

Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramirez


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.--------------------------------------------


El Secretario











MCLDER/ada