Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000318
ASUNTO : JP11-S-2004-000318


Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para El Régimen Transitorio ABOGADO RONALD GUTIERREZ G., conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:

Se inicia la presente averiguación en fecha 18 de Febrero de 1988, mediante denuncia interpuesta por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta ciudad, por la ciudadana EDITA DOLORES CORDOVA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.193.699, quien informó que cuando se desplazaba por la calle 05 de esta ciudad, una señora que estaba parada en una esquina le arrancó la cartera y se metió rápido en un carro que arrancó a alta velocidad y luego más adelante la tiraron y como ella iba detrás del vehiculo la recogió, estos hechos los calificó el Representante del Ministerio Público como Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal que establece una pena de seis (06) a treinta (30) meses de prisión, siendo su termino medio aplicable de Un (01) año y seis (06) meses de prisión, de conformdiad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de TRES (03) AÑOS; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 5° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 18 de Febrero de 1988, hasta el día de hoy han transcurrido Quince (15) años, once (11) meses y veintinueve (29) días; tiempo este superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal. En la cual aparece como victima el ciudadano EDITA DOLORES CORDOVA.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

El Juez de Control N° 02

El Secretario

Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramirez


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.--------------------------------------------


El Secretario