Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000329
ASUNTO : JP11-S-2004-000329
Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio Abog. RONALD E. GUTIERREZ G., conforme al artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:
Se inicia la presente averiguación en fecha 06 de Octubre de 1986, mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo del Estado Guárico, por el ciudadano: PAULO MAXIMINO LADERA ANDREA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.346.522, quién informó que trabaja para la cigarrera Bigot C.A., se encontraba en el Barrio Los Indios de esta Ciudad, vendiendo en una bodega, luego llegaron dos tipos armados, lo encañonaron junto al dueño de la bodega y su asistente, le quitaron el dinero, se montaron en el Camión, uno se puso al volante y el otro en la puerta de él y el ayudante en el medio y los dejaron por detrás del Aeropuerto de esta Ciudad, éstos hechos los calificó el Representante del Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, que prevee una pena de Ocho (08) a Dieciseis (16) años de presidio, siendo su término medio aplicable de Doce (12) años, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal.
Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de Quince (15) años; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 1° del Código Penal.
Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 06 de Octubre de 1986 hasta el día de hoy, han transcurrido Diecisiete (17) años, Cuatro (04) meses y Trece (13) días; tiempo éste superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, y aún cuando pudiera ser identificada la persona que presuntamente cometió este hecho denunciado, sería inoficioso su juzgamiento, por haber prescrito la acción penal correspondiente al delito investigado. Considerando el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente invetigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 1°; por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. En la cual aparece como víctima Cigarrera "BIGOT C.A.".
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-------------
El Juez de Control N° 02
El Secretario

Abog. Luís Pino

Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramirez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior decisión.-------------------------------------------------------------------------------------------
El Sctrio.

Abog. Luís Pino
JF.