Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 02 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000080


Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio Abog. Ronald E. Gutierrez G., conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:

Se inicia la presente averiguación en fecha 12 de Diciembre de 1989, mediante denuncia interpuesta por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policia Judicial de esta Ciudad, por el ciudadano Bernabé Díaz Herrera, titular de la Cédula de Identidad N° 5.420.245, donde informa que personas desconocidas se introdujeron a la parcela 5-C del sector La Candelaria vía Santa María de Tiznados y se llevaron una moto sierra marca Husqvarna, modelo 2100 serial 4424308 valorada en 8.770 Bolivares, dos llaves de tubo grandes marca proto una y la otra Ridgi N° 24 valorada en 5.000 bolívares cada una y demás objetos que constane en el acta de denuncia folios l y 2. Estos hechos los calificó el Representante del Ministerio Público como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, que establece una pena de cuatro a ocho años de prisión, siendo el término medio aplicable de seis años de conformidad con el artículo 37 del Código Penal.

Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de Cinco (05) años; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 4° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 12 de Diciembre de 1989 hasta el día de hoy han transcurrido Quince (15) años, Un (01) mes y Catorce (14) dias, tiempo éste superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, y que aún cuando pudiera ser identificada la persona que presuntamente cometió este hecho denunciado, seria inoficioso su juzgamiento, por haber prescrito la acción penal correspondiente al delito investigado. Considerando el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal. En la cual aparece como víctima el ciudadano Bernabé Díaz Herrera.
Públiquese, registrese, notífiquese a las partes y dejese copia certificada.-

La Juez de Control N° 02



Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramirez



El Secretario,





MCLdeR/nh.