Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 2 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000101
ASUNTO : JP11-S-2004-000101


Vista la solicitud de Sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio, Abogado Ronald E. Gutierrez G, conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:

Se inicia la presente averiguación en fecha 09 de Junio de 1981, mediante denuncia interpuesta por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policia Judicial de esta Ciudad por el ciudadano ALEXIS ESTEBAN CARBALLO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° V.-212.323, quien informó que personas desconocidas se introdujeron al taller de su propiedad y se llevaron una caja de velocidad de un vehiculo marca Toyota de tres velocidadaes, ubicado en la Misión de Abajo de esta ciudad; hechos calificados por el Representante del Ministerio Público como Hurto Simple, previsto y sanconado en el artículo 453 del Código Penal, el cual establece una pena de seis (06) meses a tres (03) años, siendo el termino medio aplicable como lo señala el artículo 37 del Código Penal Un (01) año, Nueve meses (09) de prisión .

Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de Tres (03) año; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 5° del Código P enal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilicito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inicio la investigación en fecha 09 de Junio de 1981, hasta el día de hoy han transcurrido Veintidos (22) años, Siete (07) meses y Veinte (20) días; tiempo éste superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, y que aún cuando pudiera ser identificada la persona que presuntamente cometió este hecho denunciado, seria inoficioso su juzgamiento, por haber prescrito la acción penal correspondiente al delito investigado. Considerando el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. En la cual aparece como victima el ciudadano ALEXIS ESTEBAN CARBALLO CEDEÑO.

Notifiquese a las partes, dejese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABOG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ
El Secrtetario

MCLR/mdrcr