REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 2 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000139
ASUNTO : JP11-S-2004-000139
Por recibido y visto el escrito suscrito por la Fiscal Superior (E) de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita que se decrete medida de protección a favor de la ciudadana Marina Margarita Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 12.990.773 y de su menor hija Rosmary Geronima Olivero, ésta última, víctima en la investigación penal signada bajo el N° 12.F-12-366-03 de la nomenclatura llevada por la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción, iniciada por la comisión de uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, quien reside actualmente en el barrio San José, casa S/n Calabozo Estado Guárico. Solicita que dicha medida se conceda por un lapso de noventa (90) días, pudiendo ser prorrogado por un lapso de tiempo igual o mayor de ser necesario. Fundamenta su solicitud en el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expone, además que tal solicitud obedece a que las “víctimas Marina Margarita Gutiérrez y su menor hija Rosmary Geronima Olivero, en sus entrevistas manifiestan que los ciudadanos Pedro Elías Flores Manaure y su hermano Daniel Flores Manaure”, siendo el primero de los nombrados imputado en la mencionada causa, en fecha 26 de Diciembre del 2003, cuando ellas se dirigían a la casa de una vecina, al cruzar la calle, se aparecieron los referidos ciudadanos, le lanzaron la moto que tripulaban encima cayeron en la acera, y llamaron a la Policía, éstos no atendieron al llamado; posteriormente se dirigieron a la Seccional del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas Calabozo y allí le indicaron que comparecieran por ante la Fiscalia Duodécima Segunda del Ministerio Público, días antes el ciudadano Jesús Flores Manaure hermano de estos ciudadanos molestó a la niña dándole un empujón cuando se encontraban en el teléfono haciendo una llamada, lo citaron por la Fiscalia de Calabozo y no la ha vuelto a molestar; finalmente solicita la medida de protección, por cuanto el imputado sigue molestándola, la agrede verbalmente y la acosa psicológicamente para que retire la denuncia.
Acompañó al escrito los siguientes recaudos:
1.- Copia del oficio N° 12F12-0079 de fecha 26-01-04 emanado de la Fiscalia Décima del Ministerio Público.
2.- Dos (02) actas de entrevistas concedidas por ese Despacho Fiscal a la ciudadana Marina Margarita Gutiérrez y su menor hija Rosamary Geronima Gutiérrez Olivero.
Por último solicitó que se notificará la Fiscalia Superior y a la Unidad de Atención a la Víctima de esta Circunscripción Judicial.
Este Tribunal a los fines de decidir el pedimento solicitado, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la revisión de las actuaciones que integran el presente asunto este Tribunal considera que es procedente acordar a favor de la ciudadana Marina Margarita Gutiérrez y su menor hija Rosmary Geronima Gutiérrez Olivero la Medida de Protección solicitada, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 23, 118, 119, ordinal 2° y 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de las amenazas tanto a la integridad física y moral del cual están siendo las víctimas, por tales razones se acuerda oficiar a los Cuerpos de Seguridad de esta Ciudad a los fines de que le brindan toda la protección debida y le resguarden su integridad física y moral.
Por todas las razones de hecho y derecho expuestos este Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud de Medida de Protección, interpuesta por la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a favor de las ciudadanas Marina Margarita Gutiérrez y a su menor hija Rosmary Geronima Olivero domiciliadas en el Barrio San José, calle principal casa S/n , Calabozo Estado Guárico, por lo que se acuerda oficiar a la Guardia Nacional; Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas; Zona Policial, todos de esta Ciudad, a los fines de que se sirvan girar las instrucciones correspondientes para brindarle protección a la mencionada ciudadana y a su menor hija y le resguarden su integridad física y moral, todo de conformidad con los artículos 26, 51, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 23, 118, 119 ordinal 2° y 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese lo conducente a la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a la víctima y a la Unidad de Protección a la Víctima de lo aquí acordado. Líbrese los oficios a los órganos de seguridad señalados para dar estricto cumplimiento a lo acordado. Cúmplase.
Juez de Control N° 02
Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramirez