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Tribunal Penal de Control de Calabozo
 Calabozo, 3 de Febrero de 2004
 193º y 144º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: JP11-S-2004-000134
 ASUNTO 		: JP11-S-2004-000134
 
 Vista la solicitud de sobreseimiento  de la presente investigación,  interpuesta por el Fiscal para El Régimen Transitorio ABOGADO RONALD GUTIERREZ G., conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia  para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:
 
 Se inicia la presente averiguación en fecha 05 de noviembre de 1983, mediante denuncia interpuesta por ante el extinto Cuerpo Técnico  de Policía Judicial de esta ciudad,  por el ciudadano FELIPE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 372.739, quien informó que Ramón Gutiérrez encargado de la Parcela N° 217 ubicada Vía San Fernando Estado Apure, se habian metido y se llevaron una Moto Bomba de Achique de tres (03) caballos de fuerza, marca Birggs & Stratton, de color azul y demás objetos especificados en el acta de denuncia. Estos hechos los encuadró el Representante del Ministerio Público dentro de la modalidad de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal,  que establece una pena que establece una pena de seis (06) meses  a tres (03) años de prisión, siendo su término medio aplicable nueve (09) meses, de conformidad con el artículo 37 ejusdem.
 
 Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de TRES (03) AÑOS; todo de conformidad con lo establecido en los artículos  37 y 108 ordinal 5° del Código Penal.
 
 Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que  desde que se inició la investigación en fecha 05 de noviembre de 1983 hasta el día de hoy han transcurrido veintidos (22) años, Dos (02) meses y veintiocho (28) días;  tiempo este superior al establecido por la Ley para que opere la  prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, considera el Tribunal que lo procedente  y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a  tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
 
 Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción  conforme a lo establecido en el  artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE,  previsto  y sancionado en el artículo 453 del Código  Penal. En la cual aparece como victima el ciudadano FELIPE ROJAS.
 
 Publíquese, Regístrese y Notifíquese a  las partes.
 
 El Juez de Control N° 02
 
 El Secretario
 
 Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramirez
 
 
 
 En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.--------------------------------------------
 
 
 El Secretario
 
 
 
 
 MCLdeR/ada
 
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