Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 4 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-S-2000-000016
ASUNTO : JJ11-S-2000-000016

Por recibido y visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, ABOGADO NERIO ANGEL CASTELLANO PARRA, en fecha 22 de Diciembre el 2003, donde actuando de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal solicita el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JORGE ROBINSON PALACIOS, de nacionalidad colombiana, de 36 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.677.469, residenciado en el Barrio Vicario I, calle 03, casa N° 10 de esta ciudad, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en virtud de que han transcurrido el lapso de seis (06) meses y no ha presentado en su debida oportunidad ningún acto conclusivo en la presente causa, tal como lo establece el artículo 313 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no fué posible incorporar nuevos elementos a la investigación, solo consta en autos el acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado y la entrevista de la victima de autos.

El Representante del Ministerio Público alega en su escrito que en fecha 15 de Noviembre del 2000, el ciudadano JOSE ROBINSON PALACIOS de nacionalidad colombiana, de 36 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.677.469, residenciado en el Barrio Vicario I, calle 03, casa N° 10 de esta ciudad, fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 03 de la Policia del Estado Guárico, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por la Farmacia El Terminal y fueron llamados por un grupo de personas entre ellos el ciudadano RODRIGUEZ COVA RONALD RAFAEL, les manifestó que la bicicleta que tripulaba un sujeto desconocido le había sido robada hacía cuatro (04) meses, procedieron a llamar al tripulante de dicha bicicleta con la finalidad de verificar lo dicho por el propietario de la bicicleta quien presentó fractura y se constató que el serial N° 4643C02097, tipificado en la bicicleta correspondía a la factura de compra presentada por el presunto propietario; el imputado optó por darse a la fuga, logrando capturarlo posteriormente y siendo trasladado a la Zona Policial N° 03 para las averiguaciones respectivas.

Manifiesta que en fecha 16 de Noviembre del 2000, solicitó ante el Juez de Control Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; la cual le fue concedida en esa misma fecha por el Juzgado de Control N° 02 consistente en presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, ordenando su libertad.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

... 4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado".

De la revisión de las actuaciones se observa que han transcurrido seis (06) meses desde que se le concedió la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado y el Representante del Ministerio Público no ha presentado ningún acto conclusivo y ha manifestado que no ha sido posible incorporar nuevos elementos a la investigación; y que solamente existe la denuncia de la victima y el acta policial suscrita por los funcionarios donde consta como se produjo la aprehensión; por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, por las razones dadas por el Representante del Ministerio Público, quien es titular de la acción penal, todo de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JOSE ROBINSON PALACIOS, plenamente identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONALD RAFAEL RODRIGUEZ COVA, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por consiguiente no hay bases para solicitar su enjuiciamiento, todo ello de conformidad en los artículos 318 ordinal 4° y 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese. Publíquese. Déjese copia certificada y en su oportunidad remítase al Archivo Judicial.

El Juez de Control N° 02

El Secretario

Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramirez

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. Conste.----------------------------------

El Secretario





MCLdeR/ada