Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 4 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000132
ASUNTO : JP11-S-2004-000132


Vista la solicitud de Sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio, Abogado Ronald E. Gutierrez G, conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:

Se inicia la presente averiguación en fecha 02 de Diciembre de 1997, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano Ramon Carrillo Mosqueda, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policia Judicial de esta Ciudad, quien informó que el ciudadano Carlos Cordova, lo habia lesionado con un pico de botella de pepsicola a la altura del pecho, lo suturaron y le agarraron nueve (09) puntos. Hechos estos calificado por el Representante del Ministerio Público como Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, el cual establece una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su termino medio aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días de conformidad con el artículo 31 del Código Penal.

Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de Un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 6° del Código P enal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilicito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inicio la investigación en fecha 02 de Diciembre de 1997, hasta el día de hoy han transcurrido Trece (13) años y Dos (02) meses; tiempo éste superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Considerando el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. En la cual aparece como victima el ciudadano RAMON CARRILLO MOSQUEDA.

Notifiquese a las partes, dejese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABOG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ
El Secrtetario
MCLR/mdrcr