Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 4 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000142
ASUNTO : JP11-S-2004-000142


Vista la solicitud de Sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio Abg. RONALD E. GUTIERREZ G., conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de Audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:

Se inicia la presente averiguación en fecha 16 de Noviembre de 1983, mediante denuncia interpuesta por ante el CTPJ de esta ciudad por el ciudadano JOSE GREGORIO APONTE, titular de la cédula de identidad N° 6.624.971, quien informó que personas desconocidas le dio por la cabeza con una botella en el bar Arauca de esta ciudad y se dio a la fuga, siendo perseguido por personas que se encontraban en el sitio pero se metió en el monte; estos hechos los calificó el Representante del Ministerio Público como Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, que establece una pena de arresto de Tres (03) a Seis (06) meses siendo su termino medio aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días, de conformidad al artículo 37 del Código Penal.

Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de Un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 16 de Noviembre de 1983 hasta el día de hoy han transcurrido Veinte (20) años, dos (02) meses y dieciocho (18) días; tiempo este superior al establecido por la Ley para que opere la Prescripción Penal Ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con sujeto activo plenamente identificado e imputado, considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 Ordinal 8° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 6°; por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en la cual aparece como victima el ciudadano JOSE GREGORIO APONTE.

Publíquese. Regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.


La Juez de Control N° 02

El Secretario

Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramirez