Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 9 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000127
ASUNTO : JP11-S-2004-000127


Vista la solicitud de Sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal para el Régimen Transitorio, Abogado Ronald E. Gutiérrez G, conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:

Se inicia la presente averiguación en fecha 25 de Agosto de 1997, mediante denuncia interpuesta por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta ciudad, por el ciudadano Gustavo Contreras Figueredo, titular de la cédula de identidad N° 4.975.587, quien informó que Angel Delgadillo lo había agredido con una botella de cerveza en la cabeza y le suturarón cinco (05) puntos de una manera injustificada, hechos calificados por la Representación del Ministerio Público como Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, que prevé una pena de de tres (03) meses y seis (06) días arresto, cuyo término medio aplicable es de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, de conformidad con el artículo 37 del citado Código.

Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de Un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 6° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inicio la investigación en fecha 25 de Agosto de 1 .997, hasta el día de hoy han transcurrido Cinco (05) años, y Seis (06) meses ; tiempo éste superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado; y que aún cuando pudiera ser identificada la persona que presuntamente cometió este hecho denunciado, sería inoficioso su juzgamiento, por haber prescrito la acción penal correspondiente al delito investigado. Considerando el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. En la cual aparecen como victimas los ciudadanos Gustavo Contreras Figueredo y Justina Antonia Lopéz Herrera.
Notifíquese a las partes, déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABOG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ
El Secretario



MCLR/mdrcr