REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000969
ASUNTO : JP11-S-2003-000969

Vista la Audiencia Especial, celebrada con motivo de la Solicitud formulada por la Defensa en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala el Representante del Ministerio Público, que en virtud del principio Constitucional de que toda persona debe ser juzgada en libertad, con excepción de casos especificos, asimismo, por cuanto el delito por el cual va a acusar el Ministerio Público es el establecido en el artículo 12 numeral 2° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, no se opone a que se le imponga al imputado: Miguel Angel Borro Bello, una Medida Menos Gravosa.
Luego de oir las exposiciones de las partes:
Este Tribunal considera, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente en este caso la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa para el imputado, debido a que los supuestos que motivaron la Privación Judicial de Libertad pueden ser satisfechos, por cuanto no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de investigación, y en virtud de los principios garantistas, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: Miguel Angel Borro Bello, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.539.352, residenciado en el Barrio Pozo Azul, Calle 02 con Carrera 01 de esta Ciudad de Calabozo; decretada en fecha 27-12-2003, por una Medida Cautelar, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en una presentación periódica de cada Diez (10) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión, la cual comenzará a partir del día 09 de febrero del año en curso, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público dicte Acto Conclusivo que corresponda en la investigación. Y así se decide.
Queda el imputado en libertad desde la Sala. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, a los fines de que sean acumuladas a la causa original. Ofíciese. Hágase lo conducente. Cúmplase.-----------------------------------
El Juez de Control N° 03

El Secretario

Abog. Elvia Mercedes García Requena



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.---------------------------



El Sctrio.




JF.