REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000319
ASUNTO : JP11-S-2004-000319

Imputado: Juan Alexander Ochoa Hernandez
Defensor Público: Representado por el Abog. José Ramón Meneses
Victima: José del Carmen Mirabal Pérez
Delito: Lesiones Personales Intencionales Gravisimas
Fiscal Segundeo Ministerio Público - Abog. Nerio Angel Castellano


Visto el escrito presentado por el abogado Nerio Angel Castellano Parra, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante el cual presenta ante este Tribunal al imputado JUAN ALEXANDER OCHOA HERNANDEZ, a quién se le atribuye la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y solicita que se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 Cuarto Aparte ejusdem.

Explana el representante del Ministerio Público en su argumentación, que el precitado imputado, en fecha 09 de Febrero del año en curso, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, se presentó por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas seccional Calabozo, manifestando ser la persona que el día antes había agredido con una barra de metal al ciudadano José del Carmen Mirabal Pérez, el cual presentó traumatismos Craneo-Encefalico Severo, con fractura del hueso frontal con exposición de masa encefálica, estando en estos momentos en estado comatoso.

El imputado debidamente asistido por el Defensor Público (Temporal) José Ramón Meneses, quién fue previamente designado, se acogió al Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna.

Por su parte la defensa se adhiere a la solicitud del Representante de la Vindicta Pública, e igualmente señala que renuncia al lapso de apelación, solicitando que se envié con carácter de urgencia las actuaciones a la Fiscalia a los fines de que practiquen las diligencias que faltan en la investigación.

Este Tribunal considera que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que no esta evidentemente prescrito, que merece pena corporal y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del mismo, y como quiera que el presente caso no existe presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que fue el propio imputado quién se puso a la orden del órgano investigador, manifestando que fue el autor del hecho, es por lo que estima esta Juzgadora, que es procedente aplicar una medida menos gravosa al mencionado imputado, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en una presentación periódica de cada Tres (03) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión, hasta que el Fiscal del Ministerio Público dicte acto de conclusivo en la investigación.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

Primero: Declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y por consiguiente, le impone Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Juan Alexander Ochoa Hernández, venezolano, natural de Altagracia Estado Guárico, de 31 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-13.237.825, residenciado en el Barrio Andres Eloy Blanco, primera calle, de esta Ciudad de Calabozo, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, quedando en libertad desde la sala de audiencia.

Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con las investigaciones respectivas, conforme a lo establecido en el artículo 374 Cuarto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedaron notificadas las partes. Remítase de inmediato las actuaciones a la Fiscalia actuante. Librese lo conducente. Cúmplase.

El Juez de Control N° 03

El Secretario

Abog. Elvia Mercedes García Requena




EMGR/ms