Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO : JP11-S-2003-000559
IMPUTADO : ARTURO JAVIER MORALES
VICTIMA : TOMAS RAMON GUEDEZ ESPAÑA
HECHO : CONTRA LAS PERSONAS
PROCEDENCIA: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTEDRIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.

Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Edo. Guárico, Abog. NERIO ANGEL CASTELLANO PARRA, conforme al artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:
I
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION
Se inicia la presente causa por auto de proceder de fecha 10-01-2000, por ante el Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano: TOMAS RAMON GUEDEZ ESPAÑA, quién manifestó: "...Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre Arturo Javier Morales, que me lesionó ya que no me dejé robar con él".
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor, se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, delito éste que prevé una pena, de arresto de Tres (03) a Seis (06) meses.
Siendo el término medio de la pena a imponer para este delito Cuatro (04) meses y Quince (15) días. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de Un (01) año, ya que el delito merece pena de arresto menor de Seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 6° del Código Penal.
Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 09-01-2000 hasta el día de hoy, han transcurrido un lapso mayor de Un (01) año; tiempo éste superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Es por ello que considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente invetigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 6°; por la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal a favor del ciudadano: ARTURO JAVIER MORALES. En la cual aparece como víctima el ciudadano: TOMAS RAMON GUEDEZ ESPANA.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.----------
El Juez de Control N° 03
El Secretario

Abog. Elvia Mercedes García Requena

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior decisión.-------------------------------------------------------------------------------------------
El Sctrio.

JF.