REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 16 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000075
ASUNTO : JP11-S-2004-000075


Visto el escrito suscrito por el Abogado Nerio Ángel Castellano Parra, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante el cual le informa a este Tribunal que el imputado Ernesto Coromoto Artahona, identificado en autos ha venido en forma reiterada violando las condiciones impuestas por el tribunal, hasta el extremo que sale de su domicilio en horas de la mañana y regresa en horas de la tarde, para lo cual ordenó a una comisión de la Policía de Guárico de la Zona 03 que se trasladaran al domicilio del ciudadano, recibiendo los funcionarios la siguiente información por parte de la ciudadana Rosana del Carmen Artahona, hija de la persona requerida (Ernesto Coromoto Artahona) que él no vivía en esa casa desde el 24-12-03 y no sabe donde se encuentra (según consta en acta que consigna con el escrito); así mismo, solicita el Fiscal del Ministerio Público que se le revoque la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada al imputado, conforme a lo establecido en el artículo 262 ordinal 1° y por consiguientes se emita Orden de Aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3° en concordancia con el artículo 251, ordinales 2 y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, visto el escrito presentado por el imputado Ernesto Coromoto Artahona asistido por el abogado en ejercicio Francisco Sumoza García, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 29.206 a través del cual el precitado imputado, manifiesta: “me cambie de domicilio por que mi vida y la de mi familia corre peligro, porque mi residencia es atacada a piedras y botellas y de noche me rodean la casa gritándome que salga que me van a matar, en vista de estas amenazas me fui a la siguiente dirección calle principal del Ancianato que es la calle dos (02), familia Pagua, casa S/n, y para el momento en que fue la policía a mi casa yo estaba en el Tribunal presentándome”.

También señala que el Tribunal le violó el debido proceso, por cuanto se ordenó un arresto domiciliario el cual considera que es privación de libertad, violándose el artículo 44 parágrafo 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y se opone a la solicitud propuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que no se cumplen las circunstancias previstas en el artículo 250 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto este Tribunal decide, previas observaciones:

En fecha 11 de febrero del año en curso, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, funcionarios adscrito a la Comandancia de la Policía Zona Policial N° 03 de esta Ciudad, cumpliendo con lo ordenado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, se presentaron en la residencia del ciudadano Ernesto Coromoto Artahona, con la finalidad de verificar, si el mencionado ciudadano estaba cumpliendo con la condición impuesta por este Despacho, de que debía permanecer en su residencia; los funcionarios fueron recibidos por la ciudadana Rossana del Carmen Artahona (hija del imputado) quien les informó que su padre no vivía en su casa desde el 24 de diciembre del año 2003 (folio 45 del expediente).

En fecha 12 de febrero del 2004, el imputado Ernesto Coromoto Artahona, presentó escrito ante este Juzgado en el cual señala: “que se tuvo que cambiar de domicilio porque su vida y la de su familia corrían peligro… y para el momento en que fue la policía a su casa estaba en el Tribunal presentándose”.

Una vez analizados los escritos presentados tanto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, como el del imputado, se puede determinar que el precitado imputado, ha incumplido con la condición impuesta por este Tribunal de permanecer en su residencia. En el sentido, que existe contradicción en la justificación que presenta dicho imputado, al señalar en su escrito que se cambió de domicilio porque su vida corría peligro, luego indica en el mismo, que cuando se presentó la policía en su residencia en ese momento se estaba presentando en el Circuito.

De allí surgen la siguientes interrogantes: ¿Se cambió o no de su residencia el imputado?. Porque si es cierto que se cambió de residencia ¿cómo explica, que para el momento en que la policía se presentó en su casa se encontraba en la sede del Circuito?.

Ahora bien, en relación con la afirmación del imputado de que se encontraba en el Circuito para el momento que llegó la policía a su casa, es menester señalar que según el acta policial los funcionarios policiales hicieron acto de presencia en la referida residencia aproximadamente a las 8:00 horas de mañana; y se desprende del libro diario llevado por este Despacho, que el imputado hizo su presentación ante el Alguacilazgo a las 3:58 horas de la tarde, lo que significa que no coinciden las horas y por consiguiente existe contradicción en lo señalado por el mismo.

Igualmente es menester resaltar la información suministrada por la hija del precitado imputado, “que su papá no vive en su casa desde el 24-12-03”, señalamiento que debió hacer el imputado, cuando se le acordó la medida y se le impuso la condición de permanecer en su residencia. De allí pues que, considera quien aquí suscribe, que efectivamente hubo incumplimiento por parte del imputado de la obligación de permanecer en su residencia impuesta por el Tribunal tal como lo establece el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público, en relación a la revocación de la medida Cautelar Sustitutiva a al Privación de Libertad impuesta al imputado Ernesto Coromoto Artahona a tenor de lo dispuesto en el artículo 262 ordinal 1° ejusdem, y por consiguiente se decrete Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra el mencionado ciudadano de acuerdo a lo contemplado en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° ibidem; para lo cual se comisiona ampliamente a los órganos policiales para que proceda a la aprehensión del referido ciudadano.

En relación a la solicitud de la defensa de que el Tribunal le ordene a la Fiscalia que se declaren los testigos que señala en su escrito, se declara sin lugar, toda vez que es ante el órgano investigados o titular de la acción penal (Ministerio Público) que se debe interponer tal solicitud, conforme a lo establecido en los artículos 11 y 108 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad impuesta al ciudadano Ernesto Coromoto Artahona, venezolano, de 45 años de edad, soltero, pescador, natural de Achaguas-Estado Apure, fecha de nacimiento 11-03-1959, hijo de Carmen Artahona (f) y Manuel Armada (f), residenciado en la calle N° 02 principal del Ancianato, familia Pagua, casa S/n; y por consiguiente, se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado tipificado en artículo 407 en relación con el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del occiso Aníbal José González Silva, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 ordinal 1°, 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en virtud, de que es el Ministerio Público a quien le compete realizar las investigaciones como titular de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 11 y 108 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Remítase a la Fiscalia actuante en su oportunidad legal. Cúmplase.-

Juez de Control N° 03

El Secretario
Abog. Elvia Mercedes García Requena