Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000563
IMPUTADOS : NICOLAS ANTONIO ALVAREZ SOLER Y VICMARY C. ROJAS MORALES
VICTIMAS : LAS MISMAS
HECHO : CONTRA LAS PERSONAS
PROCEDENCIA : FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTEDRIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.
Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Edo. Guárico, Abog. NERIO ANGEL CASTELLANO PARRA, conforme al artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:
I
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION
Se inicia la presente causa por auto de proceder de fecha 21 de Marzo del 2000, por ante la Comandancia General de Policía Zona Policial N° 03, con sede en CAlabozo, con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana: ROJAS MORALES VICMARY COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.926.068, quién manifestó: "...Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a Nicolas Antonio Alvarez Soler, quién me cortó con un pico de botella en mi brazo derecho donde me agarraron veinticinco (25) puntos de sutura" (folio 1) Expediente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor, se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, el cual prevé una pena de Tres (03) a Seis (06) meses de arresto, siendo el término medio de la pena a imponer para éste delito Cuatro (04) meses y Quince (15) días de arresto. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de Un (01) año; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 6° del Código Penal.
Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 21 de Marzo del 2000 hasta el día de hoy, han transcurrido más de Un (01) año; tiempo éste superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. En virtud de ello considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente invetigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal; a favor de los ciudadanos: VICMARY COROMOTO ROJAS MORALES Y NICOLAS ANTONIO ALVAREZ SOLER, por la comisión del Delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. En la cual aparecen como víctimas los mismos imputados.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.----------
El Juez de Control N° 03
El Secretario

Abog. Suleida Loreto

Abog. Elvia Mercedes García Requena



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior decisión.-------------------------------------------------------------------------------------------

El Sctrio.
Abog. Suleida Loreto