Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO : JP11-S-2003-000588
IMPUTADO : MANUEL MARIA GALLARDO VICTIMAS : BARTOLO RAMON ANDREA Y
JOEL ALEXANDER MEJIAS
HECHO : CONTRA LAS PERSONAS
PROCEDENCIA : FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTEDRIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.
Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Edo. Guárico, Abog. NERIO ANGEL CASTELLANO PARRA, conforme al artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:
I
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION
Se inicia la presente causa por auto de proceder de fecha 19-06-2000, por ante el Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano: BARTOLO RAMON ANDREA, quién manifestó: "...Vengo a denunciar al ciudadano: MANUEL GALLARDO RAMOS, quién me lesionó en la cabeza con una bola criolla" (folio 1) Expediente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor, se desprende la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y LEVES, tipificados en los artículos 415 y 418 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: BARTOLO RAMON ANDREA y JOSE ALEXANDER MEJIAS.
El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, prevé una pena de Tres (03) a Doce (12) meses de prisión. Siendo el término medio de la pena a imponer para este delito Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión. El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, prevé una pena de arresto de Tres (03) a Seis (06) meses, siendo el término medio, Cuatro (04) meses y Quince (15) días de arresto, por haber concurrencia de delitos la pena a aplicar es de Nueve (09) meses, Veintidos (22) días y Doce (12) horas de prisión. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de Tres (03) años; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 89 y 108 ordinal 5° del Código Penal.
Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 19-06-2000 hasta el día de hoy, han transcurrido más de Tres (03) años; tiempo éste superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. En virtud de ello considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente invetigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; a favor del ciudadano: MANUEL MARIA GALLARDO, por la comisión de los Delitos de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y LEVES, tipificados en los artículos 415 y 418 respectivamente del Código Penal. En la cual aparecen como víctimas los ciudadanos: BARTOLO RAMON ANDREA Y JOSE ALEXANDER MEJIAS.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.----------
El Juez de Control N° 03
El Secretario
Abog. Suleida Loreto
Abog. Elvia Mercedes García Requena
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior decisión.-------------------------------------------------------------------------------------------
El Sctrio.
Abog. Suleida Loreto
JF.
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