Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2000-000015
ASUNTO : JJ11-P-2000-000015

IMPUTADO ADAVIC JOSE SANCHEZ CASTILLO

DEFENSA PUBLICA. Representada por la Defensora Pública Temporal del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, ABOGADO KATHERINE VILLALOBOS.

VICTIMA JOSE LUIS HERRERA

HECHO LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES OCURRIDAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO

FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO
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CIRCUNSTANCIAS DE HECHO OBJETO DEL PROCESO

Dió origen a la presente causa la colisión ocurrida en fecha 09 de Mayo del año 2000, entre el vehículo Marca Fiat, Tipo Cava, Clasa Camioneta, Placas 472-XFK, Servicio de carga, conducido por el ciudadano ADAVIC JOSE SANCHEZ CASTILLO, y el vehículo bicicleta, tipo paseo conducida por el ciudadano JOSE LUIS HERRERA, en la cual resultó lesionado el conductor de la bicicleta, cuyas lesiones ameritaron un tiempo de curación de treinta (30) días.
En fecha 11 de Diciembre del año 2000, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado Alberto Garcia Perez, interpuso formal acusación en contra del ciudadano ADAVIC JOSE SANCHEZ CASTILLO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 422 ordinal 2° en concordancia con el 417 ambos de Código Penal.

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 09-01-2001, luego que el Fiscal del Ministerio Público formuló la acusación, el imputado previa admisión de los hechos manifestó querer hacer uso del Medio Alternativo a la prosecución del proceso, contemplado en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado).

El Tribunal, despúes de oír la opinión del Representante del Ministerio Público y de la victima, admite totalmente la acusación interpuesta en contra del imputado ADAVIC JOSE SANCHEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, tipificadas en el artículo 422 ordinal 2° en relación con el artículo 417 ambos del Código Penal; admite las pruebas ofrecidas por estimar que son legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el desarrollo del Juicio Oral y Público; asímismo, declara con lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), y suspende el proceso por el lapso de dos (02) años, imponiéndole al acusado las siguientes condiciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 ordinales 2°, 3°, 9° y 11° ejusdem: 1.- Se le prohibe visitar el lugar de los hechos y mantener comunicación con la victima; 2.- Abstenerse de consumir drogas y Sustancias Estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas; 3.- Presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días durante los primeros seis (06) meses, posteriormente cada sesenta (60) días, hasta que temine el régimen de la Suspensión Condicional del Proceso; 4.- No conducir vehículo por el tiempo que dure la suspensión del proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal observa, que desde que se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano ADAVIC JOSE SANCHEZ CASTILLO en fecha 09 de Enero del 2001, el cual le fué ampliado el lapso de prueba en fecha 26 de Septiembre del año 2002 por el lapso de un (01) año más, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), hasta la presente fecha, dicha alternativa a la prosecución del proceso no le ha sido revocada, pudiéndose constatar que el mencionado ciudadano ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas, tal como se evidencia del oficio N° 1511, de fecha 12 de Febrero del 2004, emanado de Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal alternativo, que cursa al folio 90 del expediente del cual se desprende que el precitado ciudadano ha cumplido el régimen de prueba de manera positiva.

Ahora bien, finalizado el régimen de prueba impuesto al acusado de autos, estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la extinción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en los artículos 40, 44 ordinal 7° y 325 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal (derogado). Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia, en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal Alternativo del Estado Guárico con sede en Calabozo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:

PRIMERO: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y SUBSIGUIENTE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en los artículos 40, 44 ordinal 7° y 325 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) a favor del ciudadano ADAVIC JOSE SANCHEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Ada Margarita de Sánchez y Victor Manuel Sánchez Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.796.943, residenciado en el Barrio Pozo Azul, calle 03, casa S/N Calabozo Estado Guárico, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS HERRERA,

SEGUNDO: Por efecto de la Extinción de la Acción Penal y consiguiente Sobreseimiento de la causa, cesa toda medida impuesta al procesado antes mencionado.

La anterior decisión se pronuncia con aplicación del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), en virtud de la extraactividad establecida en el artículo 553 ejusdem (vigente).

Regístrece, diaricese y notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal Alternativo del Estado Guárico, con sede en Calabozo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año Dos Mil Cuatro. 193° Años de la Federación y 144° Años de la Federación.
El Juez de Control N° 04

El Secretario

Abog. Elvia Mercedes García Requena




En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. Conste.----




El Secretario