Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 18 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO : JP11-S-2003-000671
IMPUTADO : MARIA ELENA CEDEÑO VICTIMA : TRINA DEL CARMEN JIMENEZ AYALA
HECHO : CONTRA LAS PERSONAS
PROCEDENCIA : FISCALÍA 12 DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.

Visto el Escrito presentado por el abogado Javier Mariani, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Guárico (E), mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida a la ciudadana: María Elena Cedeño, en virtud de la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem. A tal efecto, este Tribunal considera, innecesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de dicha solicitud, y procede a dictar decisión de la siguiente forma:
I
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Dió inicio a la presente investigación, la denuncia formulada en fecha 09 de abril del año 2002, por ante la Comandancia General de Policía Zona Policial N° 03, con sede en Calabozo, realizada por la ciudadana: AYALA NATERA, YOLANDA MARGARITA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.793.995, quién expuso: "...una ciudadana se metió al garage de mi casa a desafiar a mi hija Trina del Carmen Jimenez Ayala, de 14 años de edad, a pelear y cuando mi hija salió para el garage la agarró a golpes, y la ofendió con palabras obscenas y después me desafió a mi a pelear, pero yo no salí me quedé dentro de la casa". (folio 1) Expediente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del resultado de las investigaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor, se desprende la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, el cual prevé una pena de Tres (03) a Seis (06) meses de arresto. Siendo el término medio de la pena a imponer Cuatro (04) meses y Quince (15) días de arresto, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de Un (01) año; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 6° del Código Penal. Ahora bien, observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 99-04-2002 hasta el día de hoy, han transcurrido más de Un (01) año; tiempo éste que excede al establecido en la norma para que opere la prescripción penal, por tal razón, considera quién aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente Causa, de conformidad en los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal, 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal; a favor de la ciudadana: MARIA ELENA CEDEÑO, por la comisión del Delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 Ejusdem, en perjuicio de la adolescente: TRINA DEL CARMEN JIMENEZ AYALA.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.----------
El Juez de Control N° 03
El Secretario

Abog. Suleida Loreto

Abog. Elvia Mercedes García Requena



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior decisión.-------------------------------------------------------------------------------------------

El Sctrio.
Abog. Suleida Loreto



JF.