Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO : JP11-S-2003-000204
IMPUTADO : RAFAEL EMILIO LUGO
VICTIMA : JUAN JOSE ORTEGOZA USCATEGUI
HECHO : CONTRA LAS PERSONAS
PROCEDENCIA : FISCALÍA 2° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.

Visto el Escrito presentado por el abogado Nerio Angel Castellano Parra, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante el cual solicita, se decrete el Sobreseimiento de la Causa, toda vez, que ha operado la prescripción ordinaria de la acción, de conformidad a lo establecido en los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO
Este Tribunal estima que no es necesario el debate para comprobar el motivo de la petición, en razón de ello, se omite la celebración la Audiencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 323 parte infine Ejusdem; y procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la presente causa por auto de proceder de fecha 25-08-2000, del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia - Sector Sur Calabozo, con motivo de la comisión de un hecho punible derivado de un Accidente de Tránsito, ocurrido en la Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda, en el cual se señala como imputado al ciudadano: RAFAEL EMILIO LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.348.918, conductor del vehículo Camión, Jaula Ganadera, marca Ford, placas 436-KAR y como víctima el ciudadano: JUAN JOSE ORTEGOZA USCATEGUI, quién resultó lesionado en el accidente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el órgano instructor, se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° en relación con el artículo 418 ambos del Código Penal, el cual prevé una pena de Cinco (05) a Cuarenticinco (45) días de arresto. Siendo el término medio de la pena a imponer Veinticinco (25) días de arresto, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de Tres (03) meses, ya que el delito merece una pena de arresto menor de Un (01) mes, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 7° del Código Penal.
Ahora bien, observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito penal, se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto, desde que se inició la investigación en fecha 25-08- 2000, hasta el día de hoy, han transcurrido más de Tres (03) años; tiempo éste que excede al establecido en el dispositivo legal para que opere la prescripción ordinaria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal, sin que haya mediado ningún acto de los contenidos en el artículo 110 que interrumpa la prescripción. Por tal razón, ésta por la cual, este Tribunal considera, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa, a tenor de lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y por consiguiente EL SOBRESEIMIENTO de la causa; a favor del ciudadano: RAFAEL EMILIO LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.348.918, por la comisión del Delito de: LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, tipificado en el artículo 422 ordinal 1° en relación con el artículo 418 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JUAN JOSE ORTEGOZA USCATEGUI; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y 108 ordinal 7° del Código Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.----------
El Juez de Control N° 03
El Secretario

Abog. Suleida Loreto

Abog. Elvia Mercedes García Requena





En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior decisión.-------------------------------------------------------------------------------------------




El Sctrio.
Abog. Suleida Loreto