Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000444
ASUNTO : JP11-S-2003-000444


ASUNTO: JP11-S-2003-000444
IMPUTADO:
VICTIMA: TARXI ANTONIO LAYA
HECHO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEL ESTADO GUARICO.


Visto el escrito presentado por el Abogado NERIO ANGEL CASTELLANO PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO

En virtud de lo establecido en el artículo 323 parte infine ejusdem, considera esta Juzgadora que es innecesaria la celebración de la audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud y procede a decidir de la siguiente manera:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente investigación por auto de proceder de fecha: 05 de Noviembre del 2000, emanado de la Dirección General de Transporte y Transito Terrestre, Dirección de Vigilancia, con motivo de la colisión ocurrida entre el vehículo marca Daewoo, modelo 2000, clase automóvil, placas DAG 01T, conducido por el ciudadano JOSE FELIX FERNANDEZ GIL y el vehículo marca esveco, clase Bicicleta, s/p, conducido por el ciudadano TARXI ANTONIO LARA, quien resultó lesionado en la colisión.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° en relación con el artículo 418 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TARXI ANTONIO LAYA.

El delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS prevé una pena Cinco (05) a Cuarenta y cinco (45) días de arresto, siendo el término medio de la pena a imponer para este delito, Veinticinco (25) días de arresto. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de Tres (03) meses, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 7° del Código Penal.
Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha: 05 de Noviembre del 2000 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de Tres (03); tiempo éste superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal. Y aún cuando el Ministerio Público no le atribuyó delito a persona alguna en razón de que para este tipo de delito sólo se procede a instancia de parte, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la investigación, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, tipificado en el artículo 422 ordinal 1° en relación con el artículo 418 ambos del Código Penal en el cual aparece como víctima el ciudadano TARXI ANTONIO LAYA, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 7° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase




El Juez de Controlo N° 03



Abog. Elvia Mercedes García Requena

Abg. Suleida Loreto
Secretaria.