Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000476
IMPUTADOS: Hemenegildo Castro
Nestor Zapata
VICTIMAS: Hemenegildo Castro Jaramillo
Carlos José Pineda Gabazut
Emilio Enrique Avila



Visto el escrito presentado por el Abogado NERIO ANGEL CASTELLANO PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Punto Previo

Este Tribunal considera en virtud con lo establecido en el artículo 323 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, que no es necesaria la celebración de la audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, razón ésta por la cual se omite la misma.

Descripción del Hecho Objeto de la Investigación

Se inicia la presente causa por auto de proceder de fecha 06 de Septiembre del 2001, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, con motivo de la colisión ocurrida entre el vehículo marca Chevrolet, modelo 1996, clase camioneta, tipo Pick Up, color Blanco y Azul, Placas 28K-GAP, conducida por el Ciudadano Hemenegildo Castro Jaramillo y el vehículo marca Ford, modelo 1986, clase automovil, tipo Coupé, color Rojo, Placas XCN-857, conducido por el Ciudadano Néstor David Zapata, en el cual resultaron lesionados los ciudadanos Carlos José Pineda , Emilio Enrique Avila y Hemenegildo Castro.

Fundamentos de Hecho y de Derecho

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión de los delitos de Lesiones Personales Culposas Leves y Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 422 ordinal l° en relación con los artículos 418 y 415 del Código Penal, delitos éstos que por proceder a instancia de parte agraviada no les fueron imputados a persona alguna por parte del titular de la acción penal llámese Ministerio Público.
Ahora bien, los delitos de Lesiones Personales Culposas Leves y Menos Graves, tipificados en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal prevé una pena de cinco a cuarenta y cinco dias de arresto y por aplicación del artículo 37 ejusdem el término medio de la pena a imponer es de veinticinco dias de arresto, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de tres meses, ya que el delito merece pena menor de un mes de arresto; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal.
Observa este Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilicito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que desde que se ini ció la investigación en fecha 06 de Septiembre del 2001, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso mayor de tres meses sin que haya mediado ningún acto que interrumpa la prescripción conforme con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal, de manera que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal. y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, considera quien aqui suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormentes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal Alternativo del Estado Guárico con sede en Calabozo, administrando jusiticia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la presente investigación, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y extinción de la misma, en la comisión de los delitos de Lesiones Personales Culposas Leves y Menos Graves, tipificados en el artículo 422 ordinal 1° en relación con los artículos 418 y 415 del Código Penal, en el cual aparecen como víctimas los ciudadanos Carlos José Pineda Gabazut, Emilio Enrique Avila y Hemenegildo Castro, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 03

Abg. Elvia Mercedes García Requena
El(a) Secretario(a),

EMGR/nh.