Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000796
ASUNTO : JP11-S-2003-000796
IMPUTADO: JOSE RAMON SUAREZ
VICTIMA: HILARIA JOSEFINA BOLIVAR HERNANDEZ
HECHO: ACTO CARNAL
PROCEDENCIA: FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL ESTADO GUARICO.
Visto el escrito presentado por el Abogado RONAL E. GUTIERREZ G., actuando con el carácter de Fiscal para el Régimen transitorio del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO
En virtud de lo establecido en el artículo 323 parte infine ejusdem, considera esta Juzgadora que es innecesaria la celebración de la audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud. Y procede a decidir de la siguiente manera:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la presente investigación por auto de proceder de fecha: 04 de mayo del 1987, emanado por el extinto Cuerpo Técnico de Policia judicial delegación del Estado Apure, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana HILARIA JOSEFINA BOLIVAR HERNANDEZ, quien manifestó: “Resulta que mi menor hija SANTA RAFAELA JUAREZ BOLIVAR, de 13 años de edad, se encuentra embarazada y ella me manifestó que estaba embarazada del ciudadano JOSE RAMON SUAREZ, por lo que acudo ante este despacho a denunciar a dicho ciudadano”.( folio 1 del Expediente)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 segundo aparte del Código Penal, en el cual aparece como presunto imputado el ciudadano JOSE RAMON SUAREZ y como víctima la menor SANTA RAFAELA JUAREZ BOLIVAR. Delito éste que prevé una pena de Seis (06) meses a Un (01) año de prisión, siendo el término medio de la pena a imponer para este tipo de delito, Nueve (09) meses de prisión. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de Tres (03) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5° del Código Penal.
Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha: 04 de Mayo de 1987 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de Tres (03); tiempo éste superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. En virtud de ello, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, a favor del ciudadano JOSE RAMON SUAREZ, indocumentado, por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL, tipificado en el artículo 379 segundo aparte del Código Penal en el cual aparece como víctima la menor SANTA RAFAELA JUAREZ BOLIVAR, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIAS REQUENA
LA SECRETARIA
ABOG. SULEIDA LORETO
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