REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de Febrero de 2004
193º y 145º

ASUNTO: JP11-S-2004-000387
IMPUTADO: JULIO RAMON PADILLA COLMENARES
DEFENSOR: KATHERINE VILLALOBOS
VICTIMA: COMPAÑIA TELCEL
HECHO: HURTO CALIFICADO
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.

Visto el escrito presentado por la Abogada Nora Elena Vaca García, en su carácter de Fiscal 5°, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de detenido al imputado JULIO RAMON PADILLA COLMENARES, a quien se le atribuye la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal; solicita a este Tribunal la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva y que se acuerde la prosecución del proceso por la vía ordinaria.

El imputado debidamente asistido por la Defensora Pública, Katherine Coromoto Villalobos Viscaya, previamente designada, se acogió al Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Norma Suprema. Adhiriéndose, por su parte, la defensa a la solitud de la Representante Ministerio Público.
El Tribunal considera que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en el cual, hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, sin embargo, no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que estima procedente la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación períodica de cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial hasta que la Fiscal del Ministerio Público dicte acto conclusivo en la investigación.
Por todo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: La aplicación del procedimiento Ordinario a los fines de que se prosiga con las respctivas investigaciones de conformidad con lo establecido en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:La inmediata libertad del imputado JULIO RAMON COLMENARES PADILLA, titular de la cédula Nº10.266.966, residenciado en Barrio Mereyal, calle 01, casa N° 38, Calabozo Edo. Guarico, en virtud de habérsele acordado Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal.
Notifíquese a las partes. Remítase a la fiscalía actuante.Líbrese lo coducente. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control
El Secretario
Abog. Elvia Mercedes García Requena
Abog. Suleida Loreto