REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 26 de Febrero de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000439
ASUNTO : JP11-S-2004-000439

IMPUTADO: VICTOR JOSE APONTE
DEFENSOR: KATHERINE COROMOTO VILLALOBOS
HECHO: HURTO CALIFICADO
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO
PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.

Visto el escrito presentado por el Abogado Nerio Angel Castellano Parra, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N°03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de detenido al imputado Victor José Aponte, a quien se le atribuye la comisión de un delito Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, solicita se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de dicho imputado a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 2° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se decrete la flragancia y se ordene la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo establecido en los artículos 248, 372 ordinal 1° ejusdem. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Katherine Coromoto Villalobos Viscaya, previamente designado, quien solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, este Tribunal para decidir observa:
Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido el autor del delito de Hurto calificado tipificado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, es por lo que considera esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 2°, 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara sin lugar la flagrancia y se ordena la prosecución del proceso por vía Ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Victor José Aponte, Venezolano, de 20 años de edad, soltero, Indocumentado, hijo de María Aponte y Victor Tovar, residenciado en en el Barrio Modesto Freites, calle principal, a dos (02) cuadras de la Bodega Elieser, casa N° 03 de color blanco, de esta ciudad, por encontrarlo responsable de la comisión de un delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pablo Antonio Blanco, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 2°, 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la reclusión del imputado en la zona policial N° 03 de poliguárico.

Notifíquese a las partes. Déjese Copias Certificadas de las actuaciones. Remítase el asunto a la Fiscalía actuante. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

La Juez Tercero de Control
La Secretaria

Abog. Elvia Mercedes García Requena
Abog. Suleida Loreto Guia