Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 2 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2000-000014
ASUNTO : JJ11-P-2000-000014


Imputado: Carlos Luis Guerrero Baldonado
Defensor: Catherine Coromoto Villalobos Vizcaya
Victima: Wilmer Javier Aguiar Carreño
Hecho: Lesiones Personales Culposas Gravísimas
Procedencia: Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico
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CIRCUNSTANCIAS DE HECHO DEL PROCESO


Se dió inicio a la presente causa, la colisión ocurrida en fecha 09 de Septiembre del año 2000, en la cual el ciudadano CARLOS LUIS GUERRERO BALDONADO, cuando conducía el vehículo placas 639-XAT, modelo pick-up de color blanco y azul, impactó contra la pared de la vivienda N° 12 en la urbanización Cañafístola, quedando aprisionado el ciudadano Wilmer Javier Aguiar Carreño entre el vehículo y la pared, perdiendo el miembro inferior derecho en el sitio donde ocurrieron los hechos.

En fecha 30 de Noviembre del mismo, el Representante de la Vindicta Pública presentó formal Acusación en contra del ciudadano Carlos Luis Guerrero Baldonado por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en los artículos 422 Ordinal 2° en relación con el artículo 416 ambos del Código Penal.

Realizada la Audiencia Preliminar en fecha 12 de Enero del 2001, una vez formulada la acusación por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público, el imputado previa admisión de los hechos, solicitó, hacer uso del Medio Alternativo a la prosecución del proceso, contenido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado) el cual establece la Suspensión Condicional del Proceso.

El Tribunal, luego de oír la opinión del Representante del Ministerio Público, y de la victima, admite totalmente la Acusación incoada en contra del Ciudadano Carlos Luis Guerrero Baldonado, por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en los artículos 422 ordinal 2° en relación con el 416 ambos del Código Penal, igualmente, admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal en su escrito acusatorio por ser pertinente y necesarias, por cuanto el acusado de autos hizo uso del medio alternativo a la prosecución del proceso como fue la Suspensión Condicional del Proceso, previa admisión de los hechos, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado), se acuerda suspender el proceso por el lapso de Dos (02) años, imponiéndole al mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 ejusdem, las siguientes condiciones: 1.) Residir en la Jurisdicción del Estado Guárico; 2°) Se le prohíbe visitar y tener comunicación con la victima , salvo cuando sean asuntos legales; 3°) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas; 4°) Presentarse cada 30 días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, mientras dure la suspensión del proceso; 5°) Se le prohíbe portar armas; Se le prohíbe terminantemente conducir vehículos automotores.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El Tribunal, observa que desde la fecha (12-01-01) en la cual se le otorgó la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Carlos Luis Guerrero Baldonado hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso de Suspensión del Proceso otorgado al mismo sin que se le fuere revocado dicha alternativa a la prosecución del proceso.

Ahora bien, considera quién aquí suscribe que en razón de haber cumplido el mencionado acusado con el régimen de prueba impuesto, según se evidencia de oficio N° 007-3 de fecha 16-01-2003, emanado de la Oficina de Alguacilazgo de ésta extensión, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Acción Penal y por consiguiente el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo previsto en los artículos 40, 44 ordinal 7° y 325 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal (reformado). Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta:

Primero: La Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad a lo establecido en los artículos 40, 44 ordinal 7° y 325 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (reformado) a favor del ciudadano Carlos Luis Guerrero Baldonado, venezolano, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-15.100.817, natural de Calabozo Estado Guárico, en fecha 27-03-82, residenciado en la entrada de Carutal, casa del altos, Calabozo Estado Guárico, hijo de María Emilia Baldonado Rodríguez y de Domingo Encarnación Guerrero, por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Gravísimas, tipificado en el artículo 422 ordinal 2° en relación con el artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilmer Javier Aguiar Carreño.

Segundo: Como efecto de la Extinción de la Acción Penal y subsiguiente Sobreseimiento de la causa, cesa toda medida impuesta al procesado, antes identificado.

En virtud de la vigencia de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 553 ejusdem, en la presente decisión se aplicaron las normas del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

Regístrese, Diarícese, Publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada firmada y refrendada, en la sede del Juzgado Tercero en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, a los Dos (02) días del mes de Febrero del año 2004, 193 años de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez de Control N° 03


Abog. Elvia Mercedes García Requena

El Secretario