REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 3 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000150
ASUNTO : JP11-S-2004-000150

Visto el escrito presentado por el ABOGADO RONALD GUTIERREZ, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para El Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal en calidad de detenido a el imputado LUIS RAMON QUINTERO, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal, respectivamente.
Argumenta el Fiscal del Ministerio Público, que en fecha 27 de Enero del año en curso, tuvo conocimiento a través del Departamento de Capturas de la Subdelegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, sobre la aprehensión del referido ciudadano, por parte de los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de la Policia del Estado Guárico, en virtud de la Orden de Captura librada en su contra en el expediente signado con el N° 5650, de la nomenclatura llevada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de este Estado, con motivo del auto de detención que le fuera dictado en fecha 23 de Febrero de 1999, por la presunta comisión del delito up supra señalado; y solicita que se le imponga al mencionado imputado del auto de detención que le fuera dictado en su contra a los fines de darle cumplimiento a los ordinales 2° y 3° del artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, solicita se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad al artículo 256 ordinal 3° ejusdem al precitado imputado. Y una vez cumplido con lo solicitado se le remita las actuaciones con el objeto de dictar acto conclusivo en el presente asunto.
El imputado debidamente asistido por los ABOGADOS LUIS RANGEL y ELIO OMAR RANGEL, los cuales fueron previamente juramentados, se acorgió al precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Norma Suprema.
Por su parte los defensores se adhirieron a la solicitud del Representante del Ministerio Público.
Este Tribunal una vez oída la solicitud del Ministerio Público impone al imputado de autos del contenido del auto de detención decretado en su contra en fecha 23 de Febrero de 1999 por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal, respectivamente, asi mismo, por estimar que en la presente causa, no existe peligro de fuga, ni de obstaculización en la busqueda de la verdad en las investigaciones, impone al imputado una Medida Menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación períodica de cada treinta (30) días ante la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión, hasta que el Fiscal del Ministerio Público dicte acto conclusivo.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad al imputado LUIS RAMON QUINTANA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.138.292, residenciado en el Barrio Modesto Freites, calle 02 N° 17 de esta ciudad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia el imputado antes mencionado, en libertad desde la Sala.

Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Seccional Calabozo, a los fines de que se deje sin efecto la orden de captura. Remitase en su oportunidad legal a la Fiscalia actuante. Líbrese lo conducente. Cúmplase.--------------------------------------------
El Juez de Control N° 03

El Secretario

Abog. Elvia Mercedes García Requena





En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. Cosnte.-------------------------------------------



El Secretario