REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 3 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000151
ASUNTO : JP11-S-2004-000151
Visto el escrito presentado por el Abogado Ronald Gutierrez, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal en calidad de detenido a el imputado AURELIO JOSE MOLINA, a quien se le atribuye la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal.
Explana el Representante del Ministerio Público en su argumentación que el día 26 de Enero del corriente año, fue notificado por el Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Calabozo, que en la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Guárico, con sede en esta ciudad se encontraba recluido el ciudadano AURELIO JOSE MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V:- 10.199.197, quien fuera aprehendido el día 14 del mes de Enero del año en curso a la altura del sector La Encrucijada de Cúpira en la Carretera Nacional Caracas-Oriente en el Estado Miranda, por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de Cúpira, con motivo de la orden de aprehensión que pesa en su contra ante el Sistema de Información Policial, emanado del Extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio, según oficio N° 4173 de fecha 07-01-00, expediente N° 4706, la cual fue librada en virtud, del auto de detención decretado en contra del precitado imputado en fecha 05-09-1996, y por consiguiente, orden de aprehensión dictado por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal. Y solicita que se le imponga al mencionado imputado del auto de detención dictado en su contra, a los fines de darle cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 2° y 3° del artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicita se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de los contenido en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem; y una vez que se le haya impuesto al imputado del contenido del auto de detención, se le remita las actuaciones con la finalidad de dictar acto conclusivo del presente asunto.
El imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Catherine Villalobos, designada previamente, se acogió al precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna.
La Defensa por su parte, se adhirió a la solicitud del Representante de la Vindicta Pública en relación a la imposición de una medida menos gravosa a su representado.
El Tribunal, luego de imponer al imputado del auto de detención decretado en su contra por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal, dictado por el Extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, de este Estado, estima que en el presente caso, no existe peligro de fuga, ni de obstaculización en las investigaciones, razón esta por la cual considera procedente y ajustado a derecho, imponerle al imputado, una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en una presentación periódica de cada Treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión, hasta que el Ministerio Público, dicté el respectivo acto conclusivo. Y Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 de este Circuito Judicial del Estado Guárico Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta:
La inmediata Libertad del ciudadano AURELIO JOSE MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-10.994.007, residenciado en la Urbanización Cañafístola, vereda 02, Sector 01, casa N° 17 de esta ciudad; en virtud de habérsele acordado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Librese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas sub. delegación Calabozo, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura. Remitase en su oportunidad legal a la Fiscalia actuante. Librese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
EL SECRETARIO
EMGR/mdrcr