REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 6 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000225
ASUNTO : JP11-S-2004-000225

Visto el escrito presentado por el Abogado Nerio Castellano Parra, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, en el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Guárico Extensión Calabozo, en calidad de detenido al imputado Bartolo Bartil Chacoa, a quien se le atribuye la comisión del delito Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal Venezolano, y solicita a este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva y la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3°, 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Indica el Representante del Ministeiro Püblico en su escrito de presentación, que el ciudadano BARTOLO BARTIL CHACOA, fue aprehendido en fecha 03 de Febrero del 2004, siendo las 4:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas Penales y Criminalisticas, Seccional Calabozo, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje, especificamente donde se encuentra en proceso de construcción la Urbanización Miguel Escalante Niño, avistaron a un ciudadano en un postel del alumbrado eléctrico, con varios trozos de guayas del alumbrado que ya había sido desincorporado (cortado) de los posteles, procediendo a su detención.
Oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensor Público, Abogado Eduardo Alberto Domínguez, previamente designado y juramentado, este Juzgadora considera de la revisión de las actas, se evidencia que existe un hecho punible el cual no se encuentra prescrito y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, y por cuanto no existen acreditados los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo más procedente y ajustado a derecho es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, imponiéndole presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión
de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara con lugar la Flagrancia y se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372 ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido de manera flagante en la comisión del hecho punible, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones originales que conforman la causa seguida en ocntra del ciudadano BARTOLO BARTIL CHACOA por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión, a los fines de su distribución en el Tribunal de Juicio Unipersonal que le corresponda conocer.
SEGUNDO: Se acuerda otorgar al ciudadano Bartolo Bartil Chacoa, titular de la cédula Nº 8.627.084, residenciado en Calle Los Bomberos, Sector La Pedrera del Barrio Pinto Salinas en esta ciudad, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión.
Quedan las partes notificadas de la presente decisión, por cuanto la dispositiva de la misma fue leída en sala de audiencias. Al imputado se le concedió la libertad desde la Sala de Audiencias. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de esta Extensión a los fines de su distribución en el Tribunal de Juicio Unipersonal que le corresponda conocer. Oficiese lo conducente. Cúmplase.-

El Juez de Control N° 03

El Secretario

Abog. Elvia Mercedes García Requena

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.Conste.--

El Secretario


EMGR/ada