REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000353
ASUNTO : JP11-S-2004-000353


Vistas las actuaciones que conforman el Asunto Penal N° JP11-S-2004-000353 de fecha 13-12-2004, constante de 71 folios emanados de la Fiscalía del Régimen Procesal Transitorio a los fines de presentar ante este Tribunal 4° de Control Extensión Calabozo, del Estado Guárico, al ciudadano JULIO JOSË CAMEJO REQUENA, solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos Gravosa que la Medida Privativa Preventiva de Libertad ya que fue capturado por Orden Emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Guárico, Oficio N° 4.270 de fecha 23-10-97. Por encontrarse incurso en la comisión del delito de Homicidio Culposo le fue dictado Auto de Detención en fecha 23-10-97 Antes de decidir el Tribunal observa:

Oído el ciudadano Fiscal de Transición, representado por el Fiscal Segundo del Estado Guárico y oído el imputado a quien se le impuso del auto de detención dictado en su contra conforme a la norma vigente para esa fecha, artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal y por lo que le corresponde el Régimen de Transición, se le instruye a cerca del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y de las garantías procesales que le asisten conforme a la Ley Procesal venezolana vigente, Fue identificado plenamente por el Secretario a fin de actualizar sus datos personales y manifestó no declarar y delegó en su defensa la oportunidad de exponer quien, como Defensor Público adscrito a esta Extensión Judicial, el Abg. José Ramón Meneses, expuso: Solicito la Libertad Plena y el Sobreseimiento por prescripción de la Acción Penal.

El Tribunal, considera el pedimento de la Defensa y estima procedente otorgar libertad plena del imputado garantizándole su derecho constitucional a ser Juzgado en Libertad, tal como está previsto en los artículos 243 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente no se pronuncia por el Sobreseimiento por estimar que las actuaciones deben ser remitidas al Fiscal del proceso, a fin de que presente la Acusación respectiva o formule el sobreseimiento de conformidad a lo dispuesto en el artículo 522 del Código Orgánico Procesal penal. Se deja sin efecto el oficio N° 113 de fecha 13 de Enero de 1999 que ordenó la captura del imputado de autos al Cuerpo Policial PTJ hoy CICPC, Seccional Calabozo Estado Guárico. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD PLENA del imputado JULIO JOSÉ CAMEJO REQUENA, C.I. N° 9913043, quien vive en la Urbanización Misión Abajo, calle 2, N° 35-57, de 34 años de edad, Electricista; a quien se le sigue proceso N° JP11-2004-0000353 por el delito de HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 411 y 415 del Código penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 422 ejusdem, hecho ocurrido 23-10-97, causa N° 5196 del extinto Juzgado Quinto Penal de esta Circunscripción Judicial. Remítase con oficio al Fiscal de Transición en San Juan de los Morros. Ofíciese al CICPC a fin de dejar sin efecto la orden de captura como fue ordenado. Cúmplase.


La Juez de Control N° 04

El Secretario

Abog. Zaida Méndez Palencia



















QUIEN SUSCRIBE: Secretario de Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, CERTIFICA que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corresponden a la decisión dictada en el presente asunto JP11-S-2004-000353. Calabozo, 17 de Febrero de 2004.



EL SECRETARIO,