REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000372
ASUNTO : JP11-S-2004-000372

IMPUTADO CORDOVA APARICIO ANGEL IGNACIO

DEFENSOR ABOG. EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS.Defensor Público del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo.

VICTIMA GLEN JESUS MEJICANO SILVA

FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.
Representada por la ABOG. NORA ELENA VACA GARCIA.

===================================================================

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante el cual pone a disposición al ciudadano CORDOVA APARICIO ANGEL IGNACIO titular de la Cédula de Identidad N° 17.374.534, en calidad de detenido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a quien le atribuye la comisión del delito de HURTO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. El Tribunal pasa a fundamentar la presente decisión de esta manera:

Abierta la audiencia de presentación, explicado los hechos y el derecho que le asiste; oído como fué el sindicado en fecha 13 de febrero del corriente año (folio 19) asistido de su abogado Eduardo Alberto Dominguez, Defensor Público adscrito a este Circuito Judicial, una vez había sido impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y de sus garantías procesales, manifestó: (f.19) "Nos encontramos mi primo y yo, nos dirigimos hacía la finca del señor César Trocell en busca de un trabajo, antes de llegar se nos espichó la bicicleta en donde ibamos, nos paramos en la orilla de la carretera a esperar una cola, en eso me dió ganas de hacer una necesidad, y me metió para el monte, quedandóse ahí mi primo parado, en eso llegó un señor en una camioneta y se bajó con un pistola y nos apuntó, amenazándonos que si nos parabamos nos iba a dar un tiro, fué cuando mandó a llamar a la policía, cuando ellos llegaron él señor le dijo a los policias que nosotros eramos los que siempre lo robabamos..." El Tribunal, considera necesario citar a la victima a finde buscar la verdad "verdadera" y fija la audiencia para el día siguiente quedando notificadas las partes y ordenándose por oficio la localización de las victimas a la policia local, siendo infructuosa la misma y continuándose el acto el día 14-02-2004, tal como se evidencia de los autos, (f. 24 al 26) el imputado CORDOVA APARICIO ANGEL IGNACIO, asistido del abogado público, continúo su declaración y entre otras cosas manifestó: "..., nosotros nunca hemos robado a nadie, nos esposaron y nos montaron en la patrulla, ahí el señor se regresó hacía su finca... los policias lo siguieron como a los 15 o 20 minutos...le dijo a la policia que esa era la "oveja" que le estabamos robando...".

Acto seguido la defensa expuso: ."..Que el delito imputado por la Fiscal del Ministerio Público está contemplado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en su artículo 8 y que prevee una sanción de multa, como lo establece el primer aparte:
"Art. 8:...Quien se apodere de una o varias cabezas de ganado ajeno que forme o no parte de un rebaño, sin consentimiento de su dueño, o de quien deba darlo, ser penado...
Si el hecho se hubiere realizado sobre ganado cuyo valor fuese inferiro a 25 U.T. se impondrá una MULTA de 25 a 50 U.T. y el pago de los daños y perjuicios causados..."

Así las cosas, el Tribunal toma en consideración lo expuesto por el Abogado Defensor y observa que es cierto lo que señala y que puede ser aplicado en el caso que nos ocupa, ya que el daño fue menor y que se puede aplicar la figura de la frustración que aminora la sanción. Siendo una pena de MULTA de las que se encuentran entre las penas no corporales, conforme a lo pautado en los artículos 8 y 10 ordinal 7° del Código Penal; igualmente la circunstancia de que no aparece resgistrado en el Sistema Juris, obra a su favor, y se presume su inocencia y se afirma su estado de libertad conforme a lo pautado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

De lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 04 Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: La inmediata libertad desde la sala del imputado CORDOVA APARICIO ANGEL IGNACIO, titular de la cédula Nº17374534, venezolano, con domicilio en Barrio Las Dinamitas, Calle 3, casa N° 47, Calabozo Estado Guárico, en virtud de que el delito que se le imputa merece pena no corporal de MULTA. Líbrese Boleta de Libertad y remítase con oficio a la Zona Policial N° 03 Calabozo. Igualmente remítase el expediente en su oportunidad legal el expediente a la Fiscalia del Proceso. Oficíese lo conducente. Cúmplase.--------

El Juez de Control N° 04

El Secretario

Abog. Zaida Méndez Palencia







En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. Conste.--


El Secretario





ZMP/ada