REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000373
ASUNTO : JP11-S-2004-000373
===== Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia presentada por la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público Abog. Nora Elena Vaca García, conforme a sus atribuciones emanadas del articulo l08 ord. 6o. del Código Orgánico Procesal Penal ante este Tribunal de Control No. 4 Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en virtud del articulo 301 ejusdem.En relación al asunto denunciado por la ciudadana LOURDES EMILIA ALVAREZ C.I. 7.085.679, venezolana y con domicilio en la calle 7 entre carreras 9 y 10 No. 913 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, contra la ciuddana TITA PÁEZ, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la carrera 09, calle 10 casco central de esta ciudad de Calabozo, por insultos y amenazas a su persona y a su hija Any Lourde Infantes Álvarez. Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento observa:
Del análisis a la solicitud fiscal, se aprecia de la mera redacción de los hechos descritos en la denuncia interpuesta por la denunciante que existe un conflicto personal de carácter privado y que la fiscal precalifica como del tipo penal previsto en el articulo 176, 2do. aparte del Código Penal venezolano vigente, de los delitos contra la libertad individual contenido en el capitulo III del Libro Segundo que trata de las diversas especies de delito, que reza. -.......El que fuera de los casos indicado y de otros que prevea la Ley, amenazare a alguno con causal un daño grave e injusto, será castigado con relegación a Colonia Penitenciaria por un tiempo de uno a diez meses o Arresto de quince días a tres meses, previa la Querella del amenazado.-
Esto último significa que debe presentarse acusación privada ya que para el juzgamiento debe procederse a instancia de la parte que se encuentre afectada, ya que la Fiscalia analizó la legalidad de los hechos y en este caso no es de su competencia instar la averiguación, por lo que se encuentra perfectamente ajustada a derecho conforme a lo previsto en el articulo 400 del texto adjetivo procesal penal, la solicitud de Desestimación de la denuncia ya que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso . Y asi, se declara.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 4 Extension Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la Desestimación de la presente Denuncia Expediente 12-F5-19-04 donde aparece como agraviada la ciudadana LOURDES EMILIA ALVAREZ DE INFANTE C.I.7.085.679 y como agraviante la ciudadana TITA PÁEZ, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la carrera 09, calle 10 casco central de esta ciudad de Calabozo; todo de conformidad a lo pautado en el articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 301 ejusdem.
Públíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
La Juez de Control.-
El Secretario
Abog. Zaida Méndez Palencia