Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de Febrero de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000133
ASUNTO : JP11-S-2004-000133


Visto el Escrito presentado por el Abogado Ronald Enrique Gutierrez González, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde solicita el Sobreseimiento de la Causa, donde aparece como víctima la ciudadana: LAURA ANGELICA BLANCO DE MIJANDWUIC, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto éste Tribunal observa:

Se inicia la presente causa por auto de proceder de fecha 24 de Enero de 1997, por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial-Seccional Calabozo, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según denuncia formulada por la ciudadana: LAURA ANGELICA BLANCO DE MIJANDWUIC, quién manifestó: Exp. E-720.295 "...El día sábado 18-11-97 como a las 81/2 de la noche, yo iba con mi esposo de nombre BOG LJUG BELICC y mi hijo de nombre BOGOLJUG BLANCO en el Camión de mi esposo que salimos a buscar unos ovejos que estaban en el monte y cuando nos desplazabamos por la calle 35 de la Hacienda Las Maravillas nos efectuaron unos disparos y me hirieron en la pierna derecha y los disparos venían de la Hacienda San Pablo que está al lado de la Hacienda Las Maravillas. Al ser preguntado sobre si sospecha de alguién? C/: "No, pero los disparos salieron de la Finca San Pablo".

Del resultado de las actuaciones prácticadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, pero no es menos cierto que del resultado de dichas actuaciones llevadas a cabo en su oportunidad por el funcionario instructor no surgen suficientes elementos de convicción para atribuir este hecho ilícito a persona alguna, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, prevé una pena de Tres (03) a Seis (06) meses de arresto, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano, el término medio de la pena a imponer es Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de Un (01) año, ya que el delito merece pena de arresto de Uno (01) a Seis (06) meses, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano.
En efecto desde que se inició la presente investigación el 24 de Eneroo de 1997, hasta la presente fecha han transcurrido más de Siete (07) años, por lo que de acuerdo a las normas anteriormente citadas, ha operado la prescripción de la acción, por tal razón se decreta el Sobreseimiento de la presente Causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano vigente.

Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa y por consiguiente la EXTINCION DE LA ACCION PENAL en la Causa donde aparece como víctima la ciudadana: LAURA ANGELICA BLANCO DE MIJANDWUIC, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano vigente. Notifíquese al Despacho Fiscal solicitante y a la víctima.
Diarícese. Regístrese y déjese copia Certificada de la misma. Cúmplase.-----------------------------------------------------------------------------------------
El Juez de Control N° 04
El Secretario

Abog. Luís Pino
Abog. Zaida Méndez Palencia



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.------------------------



El Sctrio.


Abog. Luís Pino











JF.