Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de Febrero de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000153
ASUNTO : JP11-S-2004-000153

Visto el Escrito presentado por el Abogado Ronald Enrique Gutierrez González, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde solicita el Sobreseimiento de la Causa, donde aparece como víctima el ciudadano: CRUZ ANTONIO ARROYO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto éste Tribunal observa:
Se inicia la presente causa por auto de proceder de fecha 18 de Enero de 1981, por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial-Seccional Calabozo, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según Transcripción de Novedades Diarias que fueron llevadas...donde se deja constancia (f.01) del ingreso del ciudadano: CRUZ ANTONIO ARROYO GONZALEZ, quién presentó herida cortante en la parte posterior de la axila derecha, para quince puntos de sutura, el mismo desconoce los autores del hecho, ocurrido en la carreta cuatro. Causa B-127.297. Folios 01.
Del resultado de las actuaciones prácticadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, pero no es menos cierto que del resultado de dichas actuaciones llevadas a cabo en su oportunidad por el funcionario instructor no surgen suficientes elementos de convicción para atribuir este hecho ilícito a persona alguna, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES prevé una pena de Tres (03) a Doce (12) meses de Prisión y por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano, el término medio de la pena a imponer es Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de Tres (03) años, ya que el delito merece pena de menos de Tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano.
En efecto desde que se inició la presente investigación el 18 de Enero de 1981, hasta la presente fecha han transcurrido más de Veintitres (23) años, por lo que de acuerdo a las normas anteriormente citadas, ha operado la prescripción de la acción, por tal razón se decreta el Sobreseimiento de la presente Causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano vigente.
Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa y por consiguiente la EXTINCION DE LA ACCION PENAL en la Causa donde aparece como víctima el ciudadano: CRUZ ANTONIO ARROYO GONZALEZ, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano vigente. Notifíquese al Despacho Fiscal solicitante y a la víctima.
Diarícese. Regístrese y déjese copia Certificada de la misma. Cúmplase.-----------------------------------------------------------------------------------------
El Juez de Control N° 04
El Secretario

Abog. Luís Pino
Abog. Zaida Méndez Palencia

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.------------------------
El Sctrio.

Abog. Luís Pino
JF.