Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de Febrero de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000167
ASUNTO : JP11-S-2004-000167

Visto el escrito presentado por el Abogado Ronald Enrique Gutiérrez González, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde solicita el Sobreseimiento de la causa, donde aparece como victima el ciudadano SAMAH ATRACH ELABDALLAH, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° artículo 318 y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal , a tal efecto este Tribunal observa:

Se inicia la presente causa por auto de proceder de fecha 10 de Octubre de 1977, por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano SAMAH ATRACH ELABDALLH, quien manifestó N° 9.633 (A-772.707)"… Yo vengo a denunciar que en el día de ayer en la noche personas desconocidas se introdujeron a mi negocio llevándose varios objetos… Es todo”

Al ser preguntado donde ocurrió el hecho ?C/: en la Mueblería Guarico, carrera 13 con calle 5 N° 15 -13 Calabozo.

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, pero no es menos cierto que del resultado de dichas actuaciones llevadas a cabo en su oportunidad por el funcionario instructor no surgen suficientes elementos de convicción para atribuir este hecho ilícito a persona alguna, y el delito de Hurto Simple, prevé una pena de Seis (06) meses a Tres (03) años de prisión y por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano, el término medio de la pena a imponer es de Un (01) año y Nueve (09) meses de prisión, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de Tres (03) años, ya que el delito merece pena de Tres (03) años o más de prisión, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

En efecto desde que se inicio la presente investigación el 10 de Octubre de 1977, hasta la presente fecha han transcurrido más de Veintiséis (26), por lo que de acuerdo a las normas anteriormente citadas, ha operado la prescripción de la acción, por tal razón se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano vigente.

Por todos lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa y por consiguiente la Extinción de la acción Penal en la causa donde aparece como victima el ciudadano SAMAH ATRACH ELABDALLAH, por cuanto a operado la prescripción penal y extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido, en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano vigente
Notifíquese Al Despacho Fiscal y a la victima.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04

ABOG. ZAIDA MENDEZ PALENCIA
El Secretario




ZMP/mdrcr