Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de Febrero de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000168
ASUNTO : JP11-S-2004-000168

Visto el escrito presentado por el Abogado Ronald Enrique Gutiérrez González, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde solicita el Sobreseimiento de la causa, donde aparece como victima el ciudadano JUAN WILFREDO INFANTE, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, a tal efecto este Tribunal observa:

Se inicia la presente causa por auto de proceder de fecha 28 de Julio de 1979, por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Calabozo, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano JUAN WILFREDO INFANTE, quien manifestó N° 9.685 (A-0851.786) "… Vengo a denunciar que personas desconocidas penetrarón a mi residencia, en horas de la tarde del día 26-07-79, hurtándose un anillo de oro blanco con piedra de color morado, promoción normalista 1972, Promoción Baltasar Porras Caldoso, con iniciales E.J.G, otras prendas de vestir militares. Jura la preixistencia de los objetos hurtados "Sospecha de las personas que trabajan en la Lavanderia LAVO EXPRES. Al ser preguntado sobre el sitio donde ocurrio el hecho ? C/: En la carrera 7 con calle 7 y 8, casa N° 26 Calabozo Estado Guárico.

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, pero no es menos cierto que del resultado de dichas actuaciones llevadas a cabo en su oportunidad por el funcionario instructor no surgen suficientes elementos de convicción para atribuir este hecho ilícito a persona alguna, y el delito de Hurto Calificado, prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano, el término medio de la pena a imponer es de Seis (06) años de prisión , por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de Cinco (05) años, ya que el delito merece pena de más de Tres (03) años prisión, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.

En efecto desde que se inicio la presente investigación el 28 de Junio de 1979, hasta la presente fecha han transcurrido más de Veinticuatro (24) años, por lo que de acuerdo a las normas anteriormente citadas, ha operado la prescripción de la acción, por tal razón se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y 108 ordinal 4° del Código Penal .

Por todos lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa y por consiguiente la Extinción de la acción Penal en la causa donde aparece como victima el ciudadano JUAN WILFREDO INFANTE, por cuanto a operado la prescripción penal y extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido, en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano vigente
Notifíquese Al Despacho Fiscal y a la victima.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04

ABOG. ZAIDA MENDEZ PALENCIA
ElSecretario



ZMP/mdrcr