Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de Febrero de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-000175
ASUNTO : JP11-S-2004-000175
Visto el Escrito presentado por el Abogado Ronald Enrique Gutierrez González, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde solicita el Sobreseimiento de la Causa, donde aparece como víctima el ciudadano: VICENTE EDUARDO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 108 ordinal 1° del Código Penal, a tal efecto éste Tribunal observa:
Se inicia la presente causa por auto de proceder de fecha 11 de Julio de 1981, por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial-Seccional Calabozo, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según denuncia formulada por el ciudadano: VICENTE EDUARDO MENDOZA, quién manifestó: Causa B-342.215 "... Bueno yo me encontraba despachando en la Bodega "La Andina" en la Urbanización Cañafístola de esta Ciudad, después que hice el despacho le compré a la dueña de la bodega una camisa y un producto para el ayudante...en el momento en que voy a prender el camión me salió un tipo con un pañuelo en la boca, venía metiéndose una mano por el pantalón y sacó un arma de fuego entonces me conminó a que le entregara el dinero...el tipo me zumbó un tiro a los pies y...salió corriendo, entonces vine a poner la denuncia. Es todo. Folios 01. Se desconocen los autores del hecho.
Del resultado de las actuaciones prácticadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, pero no es menos cierto que del resultado de dichas actuaciones llevadas a cabo en su oportunidad por el funcionario instructor no surgen suficientes elementos de convicción para atribuir este hecho ilícito a persona alguna, y el delito de ROBO AGRAVADO prevé una pena de Ocho (08) a Dieciseis (16) años de Presidio y por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano, el término medio de la pena a imponer es Doce (12) años de presidio, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de Quince (15) años, ya que el delito merece pena de más de díez (10) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.
En efecto desde que se inició la presente investigación el 11 de Julio de 1981, hasta la presente fecha han transcurrido más de Veintidos (22) años, por lo que de acuerdo a las normas anteriormente citadas, ha operado la prescripción de la acción, por tal razón se decreta el Sobreseimiento de la presente Causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente.
Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa y por consiguiente la EXTINCION DE LA ACCION PENAL en la Causa donde aparece como víctima el ciudadano: VICENTE EDUARDO MENDOZA, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente. Notifíquese al Despacho Fiscal solicitante y a la víctima.
Diarícese. Regístrese y déjese copia Certificada de la misma. Cúmplase.-----------------------------------------------------------------------------------------
El Juez de Control N° 04
El Secretario

Abog. Luís Pino
Abog. Zaida Méndez Palencia

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.------------------------
El Sctrio.

Abog. Luís Pino
JF.